REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Carúpano, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000261
PARTE DEMANDANTE: YOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.788.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERECA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 09 de octubre de 2008, y admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. Y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, en fecha 18-02-2009, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 02 de marzo de2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo el día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado judicial, el abogado, Abogado JOSE ANGEL FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:
• Alega que ingreso a prestar servicios para empresa SERECA, C.A, el día primero (01) de abril del año 2006, hasta el día veintiocho (28) de Febrero del año 2008.
• Que prestaba sus servicios personales para la parte demandada como Vigilante, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a sábado desde las seis de la mañana (06:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), devengando un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 28,26).
• Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de un (01) año y once (11) meses.
Por lo que solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Y Bono Vacacional, utilidades, Indemnización Prevista en el Artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso y Salarios Caídos.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, y los conceptos reclamados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados, cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por éste tribunal así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 01-04-2006
Fecha de egreso: 28-02-2008.
Tiempo de servicios: Dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.
Salario Diario: Bs. 28,26
Conceptos demandados: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Prevista en el Artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso y Salarios Caídos. En relación con los conceptos demandados, se deberán calcular
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al terminar la relación laboral el tiempo de servicios fue de un (01) año y once (11) meses, deberá calcularse de acuerdo al salario integral el cual se calcula a su vez de acuerdo al salario diario devengado y debera adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, y la incidencia del Bono vacacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, en cuanto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado los mismos deberán ser calculados en razón al salario normal diario en atención a la normativa arriba transcrita, tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado.
INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado por el actor, el mismo deberá ser calculado en base a el salario integral devengado el cual se calcula a su vez de acuerdo al salario diario devengado debiendo adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, y la incidencia del Bono vacacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Así mismo en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO , el mismo deberá calcularse en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: Las mismas deberán ser canceladas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y e base al salario diario devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SALARIOS CAIDOS: En relación a los mismos se deberán ser calculados desde la fecha del despido 28-02-2008 hasta la fecha de la admisión de la demanda 09-10-2008. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales intentada por EL CIUDADANO YOVANNY ATONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.788.640, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERECA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al ciudadano YOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, la suma que determine la experticia complementaria del fallo ordenado por este Tribunal, por los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Y Bono Vacacional, utilidades, Indemnización Prevista en el Artículo 125 de La Ley Orgánica Del Trabajo, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso y Salarios Caídos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
El experto deberá calcular, por considerarlo procedente este Tribunal, los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. Asimismo, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, a excepción del monto que resulte recalcular los salarios caídos, se le debe efectuar la corrección monetaria, , para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este ultimo como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009.) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. María Gabriela Gómez
La Secretaria
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