REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO : RH32-L-2006-000003.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR FELIPE PINO VICENT, titular de la cedula de identidad N° 5.093.567.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDE RITA ZAINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS, SEPROC, SL., Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17/04/2002, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre, Representada por su presidente RODRIGO SALOMON CAGUAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.856.352, asistido por la abogada MARLENE ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.995.
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS PARA EL PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE SABILA “SECOPROINSA” R.L., Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18/10/2001, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo IV., Representada por su presidente JOSE FRANCISCO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.694.693, asistido por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA DI MILIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente : es evidente y se observa de la revisión de las actuaciones que las últimas actuaciones, acontecieron en el presente expediente los días 30, de Octubre, 05 de noviembre de 2.007, y 27 de febrero de 2008 y siendo que desde esas actuaciones a la presente fecha, ha transcurrido en demasía Un (01) años, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna para impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés Procesal, operando consecuencialmente la Perención de la instancia , por tanto y en cuanto, se consumió el plazo, cuando se produjo la inactividad de las partes y una vez verificada debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras existe o se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Organica Procesal el Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece :

“ que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.

Siendo que en el caso de marras se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, por lo que se infiere que opera la perención de la instancia, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, y así se decide.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO;


Abg. SERGIO SANCHEZ D.