REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2008-000529
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER RIVERO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.380.380
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 18 de Diciembre del 2008, y admitida la demanda en fecha 12 de Enero del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha tres (03) de Marzo del 2009.
El día veinticuatro (24) de Marzo del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia y consignó escrito de promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaria el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A. iniciándose tal relación en fecha quince (15) de Enero del 2008, hasta el día veintidós (22) de Junio del presente año .
Que tenía un salario diario de Bs. 55,55 y un salario mensual de Bs. 1.666,50
A tales efectos solicita demanda antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, botas y bragas no dotadas e indemnización por despido, todo de conformidad con la Convención colectiva de la industria de la construcción.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y las botas y bragas no dotadas, en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados cuyos montos así como los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 15-01-2008
Fecha de egreso: 22-06-2008
Tiempo de servicios: 05 meses, 05 días
Salario diario normal diario Bs. 55,55
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 5 meses le corresponden al trabajador 25 días, de conformidad con lo establecido conforme a la contratación colectiva de la industria de la Construcción 2007 -2009 la cual estipula en su cláusula 45 la acreditación de la antigüedad a partir del primer mes de servicio por lo que corresponde al trabajador 25 días por este concepto en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional establecido y por cuanto en la misma se estipulan vacaciones y bono vacacional en la misma cláusula se le resta a los días estipulados para su disfrute de vacaciones el monto de días a cancelar según cláusula 42 esto se debe dividir entre 360 para obtener la incidencia de bono vacacional que multiplicados por el salario normal diario nos da la incidencia del bono vacacional que se le adicionan al salario normal diario, así mismo para obtener la incidencia de las utilidades, el experto deberá dividir los días establecidos en la 43 , entre 360 y multiplicarlos por el salario normal diario dando como resultado la incidencia de utilidades que se le adicionaran a los salarios normales los cuales se establecieron de Bs. 46,29 del 15-01-08 al 30-04-2008 y de 01-05-08 al 22-06-08 el salario fue de Bs. 55,55. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: le corresponde por este período de cinco meses lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad proporcional a estos días dividiéndose 61 entre 360 y multiplicándose por 150 días equivalentes a 5 meses, lo cual arroja 25,4 días por el ultimo salario normal de Bs. 55,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.411,89 Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 1) diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses .
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) Quince (15) días de salario, cuando a antigüedad fuere mayor de un (01) y ni excediere de seis (06) meses
Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar diez (10) días por concepto de indemnización por despido multiplicados por el salario integral devengado por la determinado en punto de la antigüedad de igual manera se condena a la demandada a cancelar quince (15) días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al salario integral devengado por el actor cantidades que especificara la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora solo demandó las utilidades fraccionadas del tiempo de seviico es decir cinco meses lo cual arroja de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé las utilidades las cuales son , de 85 días de salario normal por año esto se divide entre 360 y se multiplica por 150 días es decir 5 meses por 30 días, resultando 35,41 días por este concepto en base a salario normal devengado.. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; un par de botas al inicio de la relación y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la empresa y un par de botas al intervalo de cuatro meses estimando cada dotación en Bs. 66,66 lo cual se considera procedente en virtud de lo establecido en dicha por lo que se condena a la demandad a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 266,64. Y ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por LUIS ALEXANDER RIVERO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.380.380 contra la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y por los días que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CONCEPTOS DIAS
ANTIGÜEDAD 25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 25,4
INDEMNIZACION DESPIDO 125 LOT 10
INDEMNIZACION PREAVISO 125 LOT 15
UTILIDADES 35,41
SUMINISTROS DE BOTAS Y BRAGAS Bs. 266, 64
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los conceptos indicados en la parte superior mas, los intereses de prestaciones sociales generados durante la relación laboral , y los intereses de mora vencidos desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, el cual debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no hubiere cumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por la Secretaría,
Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. Lisbeth Machado
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