REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : RH32-L-2006-000002

PARTE ACTORA: JORGE GUSTAVO MORALES DELGADO
C.I. 2.524.853

APODERADO JUDICIAL: JESUS CARABALLO
I.P.S.A. N° 43.988

PARTE DEMANDADA: SEAL PACK,C.A. y BEARINGS & SEALS, C.A.

PARTE OPONENTE
A LA SOLICITUD: BEARINGS & SEALS, CORPORATION, C.A

APODERADO JUDICIAL: ROSALIA FERNADEZ ARTAVIA
I.P.S.A. N° 9.452

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNIDAD ECONOMICA



SENTENCIA

Sustanciada como fue la presente incidencia, de conformidad con los términos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud que hiciere la parte actora en fecha 01 de diciembre del 2008 folios 110 y 111 a los fines de que se declarare la Unidad económica, y se levantara el velo corporativo entre las empresas SEAL PACK,C.A , BEARING & SEALS.C.A. y BEARING & SEALS. CORPORATION C.A. por cuanto las condenadas en el presente proceso son las empresas SEAL PACK,C.A , BEARING & SEALS, C.A alegando:

Que se trata de la misma empresa BEARING & SEALS. C.A con el agregado de CORPORATION
Que el objeto social es el mismo
Que funciona en el mismo domicilio de SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A
Que el Presidente y accionista principal de las empresas SEAL PACK,C.A y BEARING & SEALS.C.A ciudadano JUAN FRANCISCO AUDISIO GUEDEZ, es el gerente general y accionista principal de la supuesta nueva empresa, MISMA PERSONA QUE FUE JEFE DEL HOY RECLAMANTE.

En el lapso correspondiente a la presentación de los alegatos y pruebas el solicitante expuso:

Que existen sentencias que establecen la responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo para responder a los trabajadores así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral.
Que entre las empresas SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A
y BEARING & SEALS. CORPORATION C.A, tiene una administración común
Que se dedican a la misma actividad comercial
Que la sentencia que riela en autos ya se pronunció sobre la existencia de una unidad económica entre las empresas SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A
Que el domicilio empresarial es el mismo

ALEGACIONES DE LA EMPRESA BEARING & SEALS. CORPORATION C.A

Que la sentencia debe ejecutarse sino contra bienes del ejecutado
Que no fue parte en la presente causa
Que la extensión de los efectos del fallo no puede darse en la fase ejecutiva

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR EL SOLICITANTE:
1.- Organigrama de las empresas demandadas
2.-Registro Mercantil empresa SEAL PACK,C.A
3.- Registro Mercantil empresa BEARINGS AND SEALS ,C.A
POR LA EMPRESA BEARING & SEALS. CORPORATION C.A
1.- Sentencia de la Sala constitucional de fecha 14 de mayo del 2004.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Determinar en fase de ejecución si existe la unidad económica de las empresas condenadas SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A con BEARING & SEALS CORPORATION,C.A. y en consecuencia si es Si es factible la ejecución de la sentencia en los bienes de esta empresa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así, las cosas, corresponde determinar en primer lugar la procedencia o no de la alegación de la unidad económica y si esta puede ser declarada en fase de ejecución de sentencia,

En este sentido debemos analizar si existe o no la unidad económica alegada por lo que se hace necesario precisar el alcance de la unidad económica a tal efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C .A. al respecto establece que, En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

……. apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
……..Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».

La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Existen criterios que nos laman la tendón en este caso para reconocer o determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que podemos sintetizar en los siguientes:

Se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas;

Cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

De lo normativa expuesta, la Sala Constitucional aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.


Así las cosas, del material probatorio aportado podemos observar que las empresas tienen denominaciones similares añadiendo palabras es decir nótese su denominaciones SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A con BEARING & SEALS CORPORATION,C.A.
Así mismo el objeto social de las mismas según acta constitutivas son el mismo fabricación, compra, venta y comercialización al mayor y detal de rodamientos, sellos , equipos, y repuestos para uso industrial y automotriz…
Que el ciudadano JUAN FRANCISCO AUDISIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.141.021 es el director administrativo de la empresa BEARING & SEALS CORPORATION,C.A. y a su vez es director gerente de la empresa SEAL PACK,C.A.
Que las tres empresas tienen el mismo domicilio en el acta constitutiva av. Carabobo edificio carmencita Nro 85,
Que en el organigrama aportado por la empresa que riela a las actas procesales al folio 41 primera pieza y reproducido por el solicitante aparece Presidente GUIDO AUDISIO y gerente general JUAN AUDISIO , notese la relación entre los accionistas de SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A con BEARING & SEALS CORPORATION,C.A. en un solo organigrama es decir desarrollan actividades que evidencian su integración
De igual manera se observa SEAL PACK,C.A. fue constituida en 1992, BEARING &SEALS,C.A. fue constituida en el año 2002 y BERINGS & SEALS CORPORATION ,C.A. fue constituida en abril del 2006 y este proceso fue instaurado en fecha 03 de Agosto del 2006

Así mismo podemos observar que a los folios 174 y siguientes que BERINGS AND SEAL, C.A vende a BEARING AND SEAL CORPORATION ,C.A. un vehiculo camión tipo furgón placa 21ZKAL
De igual manera se observa en las facturas que rielan a los folios 174, 197, el logo de BEARING & SEALS.C.A es igual al de BEARING & SEALS CORPORATION,C.A.
Una vez analizado el acervo probatoria esta Juzgadora de acuerdo a las consideraciones antes expuestas considera que si existe una unidad económica entre las empresas de SEAL PACK,C.A. y BEARING & SEALS.C.A con BEARING & SEALS CORPORATION,C.A.
Ahora bien corresponde determinar si la misma puede ser declarada en esta fase del proceso y a tales efectos citamos sentencia de la Sala Constitucional en un caso análogo al presente tramitado en el estado Sucre, caso VIRGILIO SEGUNDO GARCÍA ARREDONDO, contra laboratorios LABORATORIOS GAMMA, C.A y INDUSTRIAS LAVA K-ASA con motivo de la apelación ejercida contra el recurso de amparo ejercido por la empresa LABORATORIOS GAMMA, C.A Sentencia de la Sala constitucional de fecha veinte (20) de Febrero del 2008 que al efecto estableció:

Expresó el accionante, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que “el 6 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó sentencia (...) donde declaró: ‘...CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por VIRGILIO GARCÍA ARREDONDO, contra la empresa INDUSTRIAS LAVA K-ASA (sic), C.A.”.
Que “concluido aquel juicio en sus fases cognoscitiva y declarativa en las cuales exclusivamente se mencionó como sujeto pasivo de la acción y de la condena a ‘...la empresa INDUSTRIAS LAVA K-ASA (sic), C.A. (...)’, en forma sorprendente en la fase ejecutiva la agraviante aperturó una incidencia y como secuela de la misma en fecha 17 de octubre de 2006, en contra de todo orden constitucional, mediante el auto recurrido por esta vía y sin competencia conferida para ello, en clara violación del principio del juez natural y en transgresión al debido proceso declaró ‘...la relación de las empresas bajo la figura de unidad económica, por cuanto en ellas se reúnen los requerimientos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia’...”.
Que “solamente es posible que se involucre a un sujeto de derecho en la ejecución de un fallo y sólo si este aparece explícita e inequívocamente como condenado en el mismo...”.
“Lo que si no es posible en forma alguna, es que como sorprendentemente ha ocurrido en el caso de autos, en la fase ejecutiva se ¿extiendan? los efectos del fallo en contra de alguien que no ha sido condenado en la sentencia que se pretende ejecutar”.

Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

“(...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa
(omissis)
En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’. ”.(Resaltado y subrayado de este fallo)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló que:

“(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».

Ahora bien, este Tribunal considera que en el caso de autos las empresas demandadas y condenadas conforman un unidad económica con la empresa BEARINGS AND SEALS CORPORATION, C.A. y que al ser citados uno de los componentes del grupo CONOCIAN DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO, ya que el ciudadano FRANCISCO AUDISIO es director administrativo Que el ciudadano JUAN FRANCISCO AUDISIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.141.021 es el director administrativo de la empresa BEARING & SEALS CORPORATION,C.A. y a su vez es director gerente de la empresa SEAL PACK,C.A.
Razón por lo que este Tribunal considera que BEARING & SEALS CORPORATION, C.A. no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella y SEAL PACK, C.A. y BEARING & SEALS. C.A constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

En sintonía con lo expuesto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones si los jueces debemos interpretar las normas a favor del débil económico dígase trabajador debemos tener presente las realidad sobre las formas o apariencias y a todas luces se desprende de autos que después que se ha llevado todo un proceso con sentencia firme y se va a ejecutar por que una empresa en formalismos se le cambie una palabra en su denominación , ya esta empresa se constituye en un tercero y no podríamos ejecutar contra ella si en la realidad no demuestra que es un grupo o una misma empresa , por lo que en nuestra consideración la justicia debe prevalecer, teniendo presente la protección la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del actor con las condenadas y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales.
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION, EJECUCION DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de la declaratoria de la unidad económica, en Fase de Ejecución, continúese con el proceso de ejecución .Y ASI SE ESTABLECE

Publíquese , regístrese, déjese copia certificada d ela presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL


la Secretaria,


Abg. LISBETH MACHADO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


la Secretaria,


Abg. LISBETH MACHADO