REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000307
SENTENCIA
En día hábil del treinta y uno (31) de marzol del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 25 del mes de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano JORGE ALEXANDER ARANGUREN, parte actora en el presente proceso, asistido por la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, actuando en su carácter de procuradora especial de los trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada CENSEPROCA, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, con fecha de inicio el 25 de agosto de 2007, hasta el 25 de Febrero de 2008, fecha del despido, devengando una remuneración mensual de Bsf.1.000,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Días Laborados No Cancelados y Bono de Alimentación. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador JORGE ALEXANDER ARANGUREN, comenzó a prestar sus servicios para CENSEPROCA, desde el 25 de Agosto del año 2007 hasta el 25 de febrero del año 2008, fecha en la que fue despedido. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.000,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Días Laborados No Cancelados y Bono de Alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 25-08-2007
Fecha de egreso: 25-02-2008
Tiempo de servicios: 06 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Establecido como ha sido, que la relación de trabajo comenzó el 25-08-2007 y finalizó el 25-02-2008, siendo así la duración de su tiempo de servicio de seis (06) meses, y por cuanto la parte actora alega no haber recibido pago por concepto de prestación de antigüedad, Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto , la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Considerando que el salario básico para el periodo laborado (25-08-2007 al 25-02-08) es de MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.000,00). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T:
Se demandó la cantidad de diez (10) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (93) meses y no excediere de seis (06) meses, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de seis (06) meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 10 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes un (01) mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de seis (06) meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO :Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El actor demanda las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, en los períodos que a continuación se discriminan, 25-08-2007 al 25-02-2008, en tal sentido se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 15 días por concepto de vacaciones, ya que se trata del primer año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por seis (06) meses, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 15 días entre 12 y se multiplica por los 06 meses completos laborados, arrojando un resultado de 7.5 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del primer año de servicio, le corresponde 7 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por seis (06) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 7 días entre 12 y se multiplica por los 06 meses completos laborados, arrojando un resultado de 3.48 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir, 7.5 días de vacaciones fraccionadas y 3.48 de bono vacacional fraccionado, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. cuyo monto determinará el experto multiplicando 3.96 por el último salario normal diario. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS , en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde a cancelar por el referido concepto 15 Días, y en cuanto a LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde un monto equivalente a lo resultante de dividir 15/12=1.25 días que multiplicados por los 02 meses laborados, arroja un resultado de 2.5 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 2.5 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.
DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS: El actor alega haber laborado veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2008, los cuales no le fueron cancelados por su patrono, correspondiéndole un monto equivalente a lo resultante de multiplicar 24x 33,33= Bsf. 799,92, a razón del salario normal devengado por el trabajador en el mes respectivo, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantiadad de Bsf. 799,92, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN: El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados en el mes de febrero de 2008, equivalente a veinte (20) días efectivo a razón de Bsf.11,50, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantiadad de Bsf. 230,00, por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JORGE ALEXANDER ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.900, en contra de CENSEPROCA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso art.125 de la l.O.T. Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Días Laborados No Cancelados y Bono de Alimentación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T,, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago (efectiva ejecución), los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se condena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas apagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, para cuyo calculo, se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC, que señala el Banco Central De Venezuela, acaecido en el país, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la ley orgánica procesal del trabajo, se deberá realizar una experticia en fase de ejecución, en tanto es procedente la misma cuando existiera incumplimiento voluntario, es decir, Si la demandada no cumpliera voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) por el tiempo trascurrido, en conformidad con la resolución N°08-04-01 del Banco Central de Venezuela Y Providencia administrativa N°08 DEL Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas Tribunalicias y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,

Abg. Sergio Sanchez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,

Abg. . Sergio Sanchez.