REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000024

SENTENCIA

Vista La impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la abogada JOANNA MARINELA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.824, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha día 25 de Marzo de 2009; corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho; puntualizando cada uno de los siguientes particulares:

En primer término, la impugnación se efectuó en el lapso preestablecido par ello y en Segundo término, es impugnada la experticia debido a que el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, es efectuado de forma errada en base a Bsf 16.618,21, y no en base a lo ordenado por el juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a razón de Bsf 12.341,60, con respecto a lo cual, nuevamente ha de avocarse esta juzgadora a su examen, verificando que, de cierto, el dictamen pericial contempla el cálculo correspondiente por prestación de antiguedad, en base a Bsf 16.618,21, lo cual constituye un extravío de los parámetros impuestos por la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo.
Ahora bien, después de revisada lo narrado en la sentencia, vano resultaría discutir lo ya establecido en sentencia definitivamente firme, lo cual merece certeza. Es entonces menester declarar que, una vez afectado de extralimitación el quantum de el concepto de intereses de prestación de antigüedad; razón por la que debe proceder en Derecho la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, únicamente en cuanto a la base de cálculo de los intereses sobre la prestación de antiguedad. Y ASÌ SE DECIDE.

En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija los vicios denunciados y declarados procedentes, respetándose estrictamente los particulares no impugnados oportunamente. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, razón por la que se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se insta al experto designado a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido, dentro de un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. CUMPLASE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198º y 150°

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO.



EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ.