REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ADOLESCENTE

Cumaná, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000186
Ponente: SAMER ROMHAIN

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta alzada observa que cursa a los folios 262 de la presente pieza procesal, escrito presentado por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de defensora público penal del acusado A. J. R. F., mediante el cual solicita se decrete el Desistimiento Tácito del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, haciendo referencia a Sentencia Nº 2199, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-2007; solicitud que tiene como fundamento la incomparecencia de la Representante del Ministerio a las audiencias fijadas para los días 02-12-20080 y 10-02-2009, demostrando así desinterés en la resolución del fondo del asunto.

Al respecto esta Sala Especial observa que en fecha 12 de Noviembre de 2008, se dicto auto de avocamiento del Juez Ponente en la presente causa, fijando audiencia oral para el día 19-11-2008, siendo diferida dicha audiencia por cuanto no hubo audiencia por permiso médico otorgado al Juez ponente, fijándose el día 02-12-2008, como nueva fecha para la realización de la referida audiencia, oportunidad esta en que se procede a diferir el acto por incomparecencia de la representación fiscal, dejándose constancia en acta de diferimiento (folios 226 y 227), que la representante del Ministerio Público se encontraba presente en otra audiencia en este Circuito Judicial Penal. Se procede a fijar como nueva fecha para la realización de la audiencia oral el día 27-01-2009, oportunidad en la que no hubo audiencia en esta Alzada por reposo médico de la Jueza Presidenta esta Sala, por lo que se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral. En fecha 10-02-2009, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la Representación Fiscal, sin que constara motivo de la no asistencia, difiriéndose del acto para el día 05 de Marzo de 2009, y ordenándose libar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el objeto de informarle de la incomparecencia Fiscal para que tomara los correctivos del caso en procura de evitar nuevos diferimientos por incomparecencia de la Vindicta Pública.

Ahora bien, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 26-11-2007, dicto sentencia Nº 2199 mediante la cual diferencia aquellos casos en los que es posible considerar el desistimiento de la acción y aquellos casos en los que no procede la aplicación de tal criterio, siendo necesario traer a colación la referida sentencia Constitucional:

“OMISIS”:
1.1. Bajo las antes referidas premisas debe afirmarse, con propiedad, que no es permisible el desistimiento –ni siquiera tácito- de la acción penal, por parte de la representación fiscal. A ésta, cuando estime que no existen fundamentos para el ejercicio de dicha acción, sólo le está permitido: a) la solicitud, ante el Tribunal de Control, de desestimación de la denuncia o querella, en la oportunidad y por los supuestos que establece el artículo 301 del antes citado código; o b) la solicitud de sobreseimiento, en los casos que indica el artículo 318 eiusdem.
1.2. Ahora, si bien es cierto que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al acusador público la potestad de desistimiento de los recursos que dicha parte interponga, también lo es que la citada disposición legal la obliga a que tal manifestación de voluntad sea expresada mediante la formalidad de la escritura y, tanto o más importante que ésta, con expresión de los fundamentos de dicha renuncia. Son éstas formas esenciales para la validez del desistimiento fiscal del recurso, por razón del interés público, social o colectivo que habría resultado lesionado o agraviado por la supuesta actividad delictiva que fue objeto del juzgamiento.
1.3. De las antecedentes consideraciones deriva la conclusión de que no es legalmente válida la imputación de una manifestación tácita de voluntad de desistimiento, por parte del Ministerio Público; en primer lugar, porque no lo permite la Ley y, en segundo, porque las formalidades de escritura y motivación que exige nuestro ordenamiento procesal penal, en relación con la potestad que se otorga a la representación fiscal para el desistimiento de la apelación, son, como ya se expresó, en resguardo del interés social o colectivo que habría resultado afectado o agraviado por la comisión del hecho punible.
2. Respecto de la causa penal dentro de la cual fue celebrada la audiencia de apelación contra la decisión que se ha señalado supra, la mayoría de la Sala, luego de la invocación de la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, y del desistimiento, decidió que se había actualizado el supuesto –legalmente inexistente- de desistimiento fiscal tácito. Este serio error de derecho fue, por añadidura, fundamentado en normas legales que no eran pertinentes, tales como:
2.1. La que establece los casos de desistimiento –expreso o tácito- por parte del querellante (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 297), cuya participación en el proceso penal no puede ser asimilada a la del Ministerio Público ni pueden serle comunicadas a éste unos supuestos de desistimiento que la Ley, correctamente, otorga sólo a un particular que participa en el juicio;
2.2. De desistimiento tácito, por parte de la víctima, al ejercicio de la acción penal en casos de delitos que sólo son perseguibles o enjuiciables por requerimiento de la parte agraviada (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 416); obviamente, disposición legal que no es aplicable en los casos de enjuiciamiento de delitos de acción pública. Como ya fue expresado supra, la causa penal dentro de la cual se habrían producido los agravios que dieron lugar a la interposición de la actual pretensión de amparo, fue instaurada por razón de la supuesta comisión de un delito de acción pública; de allí la legitimación de la actuación del Ministerio Público en dicha causa. En tales casos, no sólo hay absoluta interdicción del desistimiento fiscal al ejercicio de dicha acción, sino que, además, la excepción legal que permite al acusador público el desistimiento a los recursos y, particularmente en este caso, la apelación, está condicionada a la satisfacción de formalidades esenciales, como son la escritura y la motivación de dicha renuncia (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 440); ergo, contrariamente a lo que, con clara infracción de ley, decidió la mayoría;
2.3. De desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 429). En este caso, el desatino llegó al extremo de que se equiparó la acción penal –que, por su naturaleza es pública, tal como lo proclama el artículo 24 eiusdem y, sólo por excepción, se reserva su ejercicio a la parte agraviada, en los términos del 26 del mismo código- a la acción civil, la cual, por excelencia, es de naturaleza privada, razón por la cual es propio de ella la manifestación de voluntad de desistimiento –sea expresa, sea presunta o tácita- al ejercicio de la misma, por parte de los titulares que señalan los artículos 49 y 50 de nuestra ley procesal penal fundamental. Tan de Derecho privado es la acción civil, incluso la que persigue los resarcimientos por los daños y perjuicios que derivan del delito- que las partes no sólo pueden desistir de la misma sino que, además, pueden realizar transacciones, tal como lo preceptúa el artículo 1715 del Código Civil; vale decir, una posibilidad negocial que se niega al titular de la acción penal.
3. En el caso de los delitos de acción pública y como regla general, la Ley niega al Ministerio Público la potestad para el desistimiento y sólo la permite en materia de recursos, mas siempre bajo el cumplimiento con las formalidades que ya han sido explicadas. De allí que no fue jurídicamente válida la declaración del desistimiento tácito fiscal de la apelación contra veredicto –el cual no sólo no tiene existencia legal sino que, incluso, está prohibido por la Ley- mediante la equiparación de la incomparecencia del Ministerio Público a la audiencia que correspondió a la tramitación de dicho recurso, con el supuesto de desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil. (Negrita por esta Instancia Superior).

Ahora bien, la presente causa ingresa a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Abg. Daniel Enrique Alvarado Acuña, tal y como se evidencia a los folios 136 de la presente pieza procesal, en razón de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes mediante la cual se sanciono al adolescente A. J. R. F a Un (01) Año y Seis (06) Meses de Privación de Libertad por la comisión del delito de Coautor del Delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Castañeda Marval. De ello se evidencia que los delitos por lo cuales se aplica la sanción, son delitos de acción publica y atendiendo al contenido del fallo Constitucional antes citado, quienes aquí decidimos, consideramos que el planteamiento de la defensa en modo alguno tendría aplicación en el caso bajo estudio, pues se ha verificado la concurrencia de los supuestos de hecho y de derecho considerados en el fallo Constitucional, para advertir de este modo, la improcedencia de la declaratoria del Desistimiento Tácito del recurso de Apelación, pues hay que considerar que el recurrente es el representante del Ministerio Publico y el delito Juzgado es de acción pública, lo que implica el carácter imperativo por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, en garantizar que en casos en los que se afecten el interés social o colectivo por la posible comisión del hecho punible de acción pública, necesariamente sean resueltos por vías distintas a aquella en la que se ha fundamentado la solicitud que motiva el presente fallo, y ello se traduce en la inaplicación del disentimiento tácito del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón al solicitante, debiendo declarase Sin Lugar la presente solicitud como en efecto así se declara. Así se decide.

DECISION
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado A. J. R. F, mediante el cual solicito a esta Alzada decretase el Desistimiento Tácito del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta,

MARIA EUGENIA GRAZIANI

El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria,

FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria,

FRANCYS HURTADO