LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.547
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO COLINA RODRIGUEZ y
DEICY CAROLINA BRITO SALAZAR,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
11.284.823 y 12.291.045.
DOMICILIOS PROCESALES: No constituyeron.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de Octubre del 2.006, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA RODRIGUEZ y DEICY CAROLINA BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Superior Universitario en Ciencias y Alimentos el primero, y Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.284.823 y 12.291.045, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001), tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio Seis (06) del expediente.
Que durante el matrimonio, no se procrearon hijos.
Que en virtud de causas muy diversas han decidido, de mutuo acuerdo, separarse de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
a) Una vivienda bifamiliar con una superficie de setenta metros cuadrados (70,00 m²) y la parcela de terreno donde está enclavada, distinguida con el Nº 2 de la manzana “G”, ubicada en el conjunto residencial Urbanización Sol del Caribe, situado en el Sector el Muco, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene un área de Ciento Cincuenta y Dos metros cuadrados (152 m²) y está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte, en dieciséis metros (16 m) con parcela G-3; Sur, en dieciséis metros (16 m) con parcela G-1, Este, que es su frente, en nueve con cincuenta metros (9,50 m) con Calle 2; y Oeste, en nueve con cincuenta metros (9,50) con parcela G-7, dicho inmueble fue adquirido según documento de opción de compra-venta celebrado por la sociedad mercantil INVERCASA, C.A. en fecha 25 de Agosto del año 2.004, por un precio de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00).
b) Un vehículo automotor usado con las siguientes características: Placa RAF99P, Serial de Carrocería 8YPLP11E0Y8A25563; Serial de Motor YA25563, Marca Ford, Modelo Laser 1.8 Auto, Año 2.000, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, 5 Puestos, Nº Ejes 1, Tara 1654, Capacidad Carga 5 puestos, Servicio Privado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 15, Tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos, por un precio de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 25.600.000,00), del cual se debe hasta la presente fecha, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00.
Que por mutuo y amistoso acuerdo, han decidido que la partición de los bienes descritos anteriormente, se efectúe de la siguiente manera:
El bien identificado en la letra a) del Parágrafo Cuarto, va a ser vendido. Dicho inmueble seguirá siendo habitado por la cónyuge, ciudadana DEICY CAROLINA BRITO SALAZAR hasta que sea efectuada la referida venta. De la suma de dinero que se adquiera por la referida venta, será cancelada la deuda existente con la vendedora, Sociedad INVERCASA, C.A., hasta la fecha de la negociación, y el monto restante será dividido en partes iguales entre ambos cónyuges.
Que el bien identificado en la letra b) del Parágrafo Cuarto será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO COLINA RODRIGUEZ, y a partir del momento que quede firme el decreto que acuerde la separación de cuerpos y de bienes los cónyuges se comprometen a canelar cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de DIOEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) que se adeuda por dicho bien , y del valor restante, o sea la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.600,00), se compromete el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA a entregar a la ciudadana DEICY CAROLINA BRITO Salazar, el Cincuenta por Ciento (50%), es decir, la suma de SEITE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.800,00), una vez vendido el bien expresado en la letra a) del Parágrafo Cuarto.
Que en virtud de la declaratoria efectuada anteriormente, para el futuro los bienes que se obtengan serán exclusivamente del cónyuge que los adquiera.
Por auto de fecha 10 de Octubre 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (06) del Expediente.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.008 y Escrito de fecha 23 de Marzo del 2.009, los ciudadanos: JOSE GREGORIO COLINA RODRIGUEZ y DEICY CAROLINA BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.284.823 y 12.291.045, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ciudadanos SALVADOR FARIAS y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448 y 119.936 y de este domicilio, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta a los folios Diecinueve (19) y Veinticuatro (24) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO COLINA RODRIGUEZ y DEICY CAROLINA BRITO SALAZAR, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.547
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