LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.894

SOLICITANTES: FREDDY JOSE NORIEGA CARREÑO y
EUVELYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
13.778.943 Y 14.976.806.

DOMICILIOS PROCESALES: El primero en Campo La Floresta, Calle Pedro
León, N° 09, Caripito, Estado Monagas, y la
segunda en Calle 2, casa N° 5, Vivienda Rural de
Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Octubre del 2.007, comparecieron los ciudadanos FREDDY JOSE NORIEGA CARREÑO y EUVELYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en Campo La Floresta, Calle Pedro León, N° 09, Caripito, Estado Monagas, y la segunda en Calle 2, casa N° 5, Vivienda Rural de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, T.S.U. en Electricidad el primero, y Licenciada en Gerencia de Recursos Humanos la segunda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.778.943 y 14.976.806, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Tres (03) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004), tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio Dos (02) del expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 2, casa N° 05, Vivienda Rural de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, y en las condiciones y términos expuestos.
Por auto de fecha 10 de Octubre 2.007, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (06) del Expediente.
Mediante diligencias de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.008 y 20 de Marzo del 2.009, los ciudadanos: FREDDY JOSE NORIEGA CARREÑO y EUVELYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.778.943 Y 14.976.806, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ciudadanos VICTOR DIAZ ORTIZ y MARTIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y 132.369 y de este domicilio, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del expediente.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: FREDDY JOSE NORIEGA CARREÑO y EUVELYS DEL VALLE LA ROSA ZABALA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Tres (03) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2.004).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 15.894