LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.390

DEMANDANTE: CARMEN CEDEÑO SALAS, titular de la cedula de
identidad Nº 2.667.858.

APODERADO: LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, e
inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.617.

DEMANDADO: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad
Nº 3.134.301.

APODERADO: No otorgó Poder alguno.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio: LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.617, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana: CARMEN CEDEÑO SALAS contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la Demanda.
Que en fecha 12 de Agosto de 2.008, el Abogado en ejercicio: LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.034 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.617, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN CEDEÑO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 2.667.858 y de este domicilio, según poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 11 de Junio del presente año 2.008, el cual acompañó marcado con la letra “A”, quien presentó formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, quien es venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.301, y en el Libelo de Demanda expuso lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un local que es parte integrante de una casa ubicada en la calle Juncal cruce con Pichincha, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la sucesión de JOSÉ GREGORIO SALCEDO; SUR: Que es uno de sus frentes, la calle Pichincha, ESTE: Que es otro de sus frentes, la Avenida Juncal, y OESTE: Que es su fondo, con casa de la sucesión PABLO GONZÁLEZ. Que dicho inmueble lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano: ANTONIO GUERRA, todo según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez, el cual quedó debidamente inscrito bajo el Nº-60 de la Serie, Folios del 197 al 200 del Protocolo Primero, Tomo Segundo habilitado, Cuarto Trimestre del año 1.989.
Que su representada cedió en arrendamiento el mencionado local al ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 3.134.301, con el cual celebró sucesivos contratos de arrendamiento de los cuales el último se recondujo, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, que según el ultimo Contrato de los mencionados se estableció en su cláusula segunda un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), mensuales, los cuales según el contrato debían ser cancelados en el día primero (1°) de cada mes contados a partir del 01 de enero de 2.006.
Que el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, incumplió con las mensualidades del mes de Mayo y Junio, todo lo cual se subsume en lo dispuesto en el literal A del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que sin embargo un ciudadano de nombre: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, recurre en nombre del demandado sin legitimación alguna y de manera extemporánea al procedimiento de consignación previsto y sancionado en el Artículo 51 y siguientes del mencionado Decreto, todo según expediente Nº 523, que cursa por ante ese mismo Juzgado de Municipio.
Que el arrendatario: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, ha incurrido en la causal de desalojo establecida en Literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto demanda en toda forma de derecho, para que desocupe el inmueble en cuestión de acuerdo al Articulo antes mencionado y pide así sea acordada por este tribunal en la definitiva previo el cumplimiento del procedimiento respectivo, con los demás pronunciamientos legales.
Que para la consignación de los cánones efectuados ante ese mismo tribunal a favor de su representada, la ley establece un plazo de 15 días continuos para efectuarse, los cuales se cuentan a partir del momento en el que según el convenio se debe efectuar el pago de la pensión de arrendamiento, que de las actas que conforman dicho procedimiento, se evidencia la extemporaneidad de la misma, lo cual no producirá la solvencia del consignante, y así piden que sea declarado en la definitiva.
Que reproduce el merito favorable de cuatros (04) folios útiles en original del documento, poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre anotado bajo N° 73, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, que acompaña marcado con la letra “A”, que reproduce el merito favorable de Cuatro (04) folios útiles en original conformados por documento de propiedad y su respectivo titulo de construcción, los cuales anexa marcados con las letras “B” y “C” y que acompaña Seis (06) folios útiles en original de contrato de arrendamientos, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente.
Que en virtud de los elementos de hecho y de derecho expuesto en la demanda, solicita la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, por la insolvencia en el cumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, que a los solos fines de la competencia por la cuantía estima la presente querella en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) y solicita que el demandado sea condenado en costas Judiciales.
Que a tenor de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de practicar la citación personal del demandado, solicita que la misma sea efectuada en la persona del ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, ubicado en el local que se encuentra en la avenida Juncal, cruce con pichincha, Nº 272 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de este Estado Sucre.
Que en fecha 16 de Septiembre del 2.008, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y emplazó al demandado ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, a comparecer al Tribunal de la causa al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, tal y como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Que en fecha 30 de Octubre del 2008, compareció el ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 489, parte demandada en el presente Juicio, se dió por citado y solicita le sea entregada copia del libelo de la demanda para preparar su defensa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, el Juzgado del Municipio Bermúdez, ordena expedir por secretaria copias simples, de los folios Nro. 01 al 03, ambos inclusive, solicitadas por el ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, parte demandada en el presente Juicio, tal y como consta al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente.
Que cursa al folio Treinta y Dos (32) y su vuelto escrito de Contestación a la Demanda suscrita por el ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, asistido del abogado en ejercicio: PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 489, presentado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, en el que expuso lo Siguiente: “que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la mencionada demanda de desocupación, que el abogado que representa a la demandante la fundamenta en el literal “A” del articulo 34 del Derecho Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice textualmente: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”, que en este caso señala la demandante que dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio, y que supone que estos dos meses son del presente año 2.008, que no lo dice el libelo, pero que es obvio que se refiere al año en curso, que los meses de Mayo y Junio fueron cancelados por consignación a ese mismo Tribunal, y que así lo demuestran las actuaciones de ese Tribunal en el expediente N° 523, donde aparecen como partes: consignatario JOSÉ JESÚS LÓPEZ y beneficiario: CARMEN CEDEÑO SALAS, que a los folios 03 y 11 de ese expediente aparecen asentadas las consignaciones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, argumenta el demandante que las consignaciones fueron hechas extemporáneamente es decir, fuera del lapso de 15 días que señala el articulo 51 de la citada Ley, que es de advertir que este Tribunal no acepta consignaciones fuera del lapso señalado, de hacerlo fuera del lapso se sigue el procedimiento de Oferta y depósito, y que en este caso no sucedió así y que por esas razones las consignaciones fueron hechas en tiempo útil y que son completamente válidas, igualmente argumenta el demandante que las consignaciones, fueron realizadas por un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, y que el mismo carece de legitimación, señalando el demandado, que esto es falso, pues JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, es su hijo y aunque no lo fuera, la consignación es legítima y válida legalmente, pues el mismo Articulo 51 lo dice, que por las razones antes expuestas pide al Tribunal constatar, con la lectura de las actas, del expediente N° 523, que reposan en los archivos de ese Juzgado, que ha cancelado al demandante todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha en forma legítima y conforme con las normas del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por esta razón y según lo dispuesto en el Articulo 56 de esta Ley, pide al Tribunal declare su estado en solvencia de los arrendamientos de los meses de Mayo y Junio, en que se fundamenta la demanda y se declare sin lugar con la condena en costas respectiva.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hace uso de ese derecho, tal como se observa al folio 34 y su vuelto de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal para decidir previamente Observa:
Dispone el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
< a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.>>

En el presente caso la demanda esta fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2008, y en este sentido, la parte demandada ha señalado en su escrito de Contestación a la demanda y durante la etapa probatoria, que realizo el procedimiento de consignación de Cánones de Arrendamiento previsto en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
<< Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.>>
Con respecto al Artículo transcrito recientemente la Sala Constitucional de Nuestro Alto Tribunal, en el expediente N° 07-1731, en el Recurso de Revisión Constitucional, en Sentencia N° 5209, de fecha 5 de Febrero de 2009, señaló, que cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un Inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado y esa convención no esta expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden publico, razón por la que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista limitante a la libertad de contratación, en este sentido tenemos que de acuerdo al contenido del ultimo contrato suscrito y que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, la fecha para hacer efectivo el Canon de Arrendamiento era el día Primero (01) de cada mes, de manera que el lapso para hacer la consignación correspondiente tenia un lapso de Quince (15) días a partir del día Primero (01), por otra parte del texto de la sentencia se evidencia que la consignación efectuada por ante el Juzgado de la causa fue efectuada en tiempo oportuno, y siendo así es evidente que la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta, y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana: CARMEN CEDEÑO SALAS contra el ciudadano: JOSÉ JESÚS LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente de la presente decisión.
Bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria











SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.390.-