LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.446.
DEMANDANTE: LEOBALDO ANTONIO SUBERO
RODRÍGUEZ y NIRVIA JUDITH ORTEGA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
10.332.453 y 4.039.640, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: El Cónyuge: En la Calle Estanislao Rendón, Casa
N° 11 y La Cónyuge: En la Calle Junín, Casa S/N,
Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre
APODERADO: No otorgaron.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de Febrero del 2009, comparecieron los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRÍGUEZ y NIRVIA JUDITH ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.332.453 y 4.039.640, respectivamente y con domicilio: El Cónyuge: En la Calle El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y La Cónyuge: En la Calle Cedeño de la Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ARGENIS JOSÉ HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481 y con domicilio en la Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre de éste domicilio, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.993, tal como consta en el Acta de Matrimonio y signada con el N° 14 de los Libros de Registro de Matrimonio llevado por esa Prefectura, y la cual corre inserta al folio Dos (02) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cedeño de la Parroquia Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y que desde aproximadamente Siete (07) años, decidieron separarse de hecho y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Febrero del 2.009, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRÍGUEZ y NIRVIA JUDITH ORTEGA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRÍGUEZ y NIRVIA JUDITH ORTEGA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.993.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.446.
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