LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.449

DEMANDANTE: LEÓN JOSÉ FARIAS Y VIDALIA MARIA FERMÍN
DE FARIAS, titulares de las cédulas de Identidad
Nros 5.871.725 y 6.667.952.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal, casa s/n, Sector Campo Ajuro,
Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado
Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de febrero del 2.009, comparecieron los ciudadanos LEÓN JOSÉ FARIAS Y VIDALIA MARIA FERMÍN DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.871.725 Y 6.667.952, domiciliados en la Avenida Principal, casa s/n, Sector Campo Ajuro, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos del abogado OSCAR CALLE ALEGRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 118.841, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Enero de 1977, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres de la esposa, ubicada en la calle principal, casa s/n, sector Campo Ajuro de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, pero que aproximadamente en el mes de febrero del año 1997, el marido se marcho de la casa de sus padres y nunca mas convivieron, haciendo cada uno su visa por su lado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Febrero del 2.009, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LEÓN JOSÉ FARIAS Y VIDALIA MARIA FERMÍN DE FARIAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LEÓN JOSÉ FARIAS Y VIDALIA MARIA FERMÍN DE FARIAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Enero de 1977.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGM//rbg.
Exp. N° 16.449.