LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.444

DEMANDANTE (S): CLAUDIO ANTONIO HERNANDEZ LUGO y
MARIA MAGDALENA PEREZ DE
HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 4.947.120 Y 5.876.706.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

APODERADO: No otorgaron Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de Febrero del 2009, comparecieron los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO HERNANDEZ LUGO y MARIA MAGDALENA PEREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.947.120 y 5.876.706, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana LERIDA CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.486, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), tal como consta en el Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que durante la unión matrimonial se procrearon cuatro (4) hijos de nombres: CLAUDIO ANTONIO, PEDRO MIGUEL, ESNALDO JOSE y CLAUDIMAR HERNANDEZ PEREZ, actualmente mayor de edad, tal como consta de las copias simples de las Partida de Nacimiento marcada con Letras “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales corren insertas a los folios siete (7) al diez (10) del expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la vereda 1, N° 809, Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitaron ininterrumpidamente por más de veinte (20) años.
Que desde hace aproximadamente siete (7) años, se separaron y hasta la presente fecha no han regresado, haciendo cada uno de ellos su vida.
Durante la comunidad conyugal, no se adquirieron bienes que liquidar.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante este Tribunal, a los fines de que declare el divorcio, y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Febrero del 2.009, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Trece (13) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: CLAUDIO ANTONIO HERNANDEZ LUGO y MARIA MAGDALENA PEREZ DE HERNANDEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Quince (15) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: CLAUDIO ANTONIO HERNANDEZ LUGO y MARIA MAGDALENA PEREZ DE HERNANDEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.444