LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.410.
DEMANDANTE: AMARILIS LAMON y HERMAN ANTULIO
JAIME HIGUEREY, venezolanos, mayores de
edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 11.518.130 y 12.360.619,
respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: El Cónyuge: Calle Colombia, Casa N° 67 del
Municipio Valdez del Estado Sucre y La Cónyuge:
En la Calle Principal de Calle Nuevo, San Martín,
Casa N° 112, Parroquia Santa Rosa, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre
APODERADO: No otorgaron.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de Enero del 2009, comparecieron los ciudadanos: AMARILIS LAMON y HERMAN ANTULIO JAIME HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.518.130 y 12.360.619, respectivamente y con domicilio: El Cónyuge: Calle Colombia, Casa N° 67 del Municipio Valdez del Estado Sucre y La Cónyuge: En la Calle Principal de Calle Nuevo, San Martín, Casa N° 112, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ELVIRA GOITTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y de éste domicilio, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipio de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 02 de Abril de 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 199, que corre inserta al folio Dos (02) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa N° 67, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que desde aproximadamente Cinco (05) años, decidieron separarse de hecho y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de de Enero del 2.009, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: AMARILIS LAMON y HERMAN ANTULIO JAIME HIGUEREY, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: AMARILIS LAMON y HERMAN ANTULIO JAIME HIGUEREY, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante el Registro Civil Municipio de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 02 de Abril de 1987.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.410.
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