LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 02 de Marzo del 2009.-
198° y 150°
Exp. N° 16.392.
DEMANDANTE: SIMÓN ANTONIO ALCALÁ, titular de la Cédula de
Identidad N° 13.808.300
ENDOSATARIO: FREDDY BOGADY, inscrita en el InpreAbogado bajo
el N° 19.751.
DEMANDADO: HILDELBRANDO NUÑEZ ACOSTA, titular de la
Cedula de Identidad N° 1.503.938.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN POR INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio: FREDDY BOGADY, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 19.751, y visto igualmente su contenido, y analizando las actas que conforman el presente expediente, previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 10 de Diciembre del 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, y en dicho acto se coloco la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.750,00), por Concepto de Costas del presente juicio calculados prudencialmente por éste Tribunal, siendo lo correcto: CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.500,00), e igualmente en el cuaderno de medida, en el auto del decreto de la Medida solicitada, se coloco la cantidad de: de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00), como el doble de la Cantidad demandada, siendo lo correcto la cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), correspondiendo al monto de la cambiaria; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha: 10 de Diciembre del 2008, y los autos correspondiente a esa fecha, solo en lo que respecta a las cantidades discriminadas, e igualmente se REPONE la presente causa al estado de librar nuevamente los Despachos respectivos. En consecuencia, se ordena librar el Despacho de Intimación y la boleta respectiva, en la cual se inserta las cantidades corregidas, las cuales son: PRIMERO: La cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), que corresponde al monto de la cambiaria, el cual se da por exigible. SEGUNDO: Se estima en Un Sexto Por ciento (1/6%) del Principal de la Letra de Cambio; TERCERO: LOs intereses producidos desde su vencimiento el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Ocho (200() hasta la Sentencia que ponga fin al presente juicio y CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.500,00), por Concepto de Costas del presente juicio calculados prudencialmente por éste Tribunal. Todo lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 237.500,00), cantidad ésta que estima la presente acción intimatoria, e igualmente en el Despacho de Medida Respectivo, cuya cantidades son: CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 427.500,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada que es de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), más la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 47.500,00), por Concepto de Costas del presente juicio calculados prudencialmente por éste Tribunal, cantidades estas incluidas en la anterior. Compúlsese por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto, y comisiónese al Juzgado del Municipio Cajigal de éste Circuito Judicial, a los fines de que practique la intimación como lo señala el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas respectivo. Que se le concede Un (01) día como Termino de la distancia. Que se designa Correo Especial, a la Abogada en ejercicio: FREDDY BOGADY, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 19.751. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria, Abg: Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, por falta de la Compulsa respectiva.
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. 16.392.-
|