LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.077

DEMANDANTE: CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.579.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Chamberi, casa N° 41 de la ciudad de Río
Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, titular de
la Cedula Identidad N° 17.779.491.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, Calle La Bomba,
cruce con Callejón La Bomba, casa s/n al lado del
Taller Mecánico Freddy Noriega, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 06 de Marzo del 2.008, compareció el ciudadano: CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.579 y domiciliado en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.491 y domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle La Bomba, cruce con Callejón La Bomba, casa s/n al lado del Taller Mecánico Freddy Noriega, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda el demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), con la ciudadana JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, identificada anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en casa de sus padres donde vivieron por escasos tres meses, tiempo que duró su vida en común, y durante el cual su esposa no pudo adaptarse a la forma y condiciones de vida de su familia, por lo que voluntariamente decidió mudarse a la ciudad de Carúpano, su ciudad natal, a casa de sus padres, a pesar de su insistencia para volviera y empezaran de nuevo su vida en común, pero siempre se negó y se sigue negando, teniendo ya casi cuatro (4) años separados de hecho, siendo su último domicilio conyugal la Calle Chamberi, casa N° 41, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a la ciudadana JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185, numeral 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Marzo del 2.008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, mediante compulsa y recibo, tal como consta al folio Seis (06), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.579, asistido por la Abogado ciudadana YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Trece (13).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: CLARITZA MARIA BOSQUEZ ORDAZ, YOLIMAR LOURDES RODRIGUEZ MATA y ENRIQUE ANTONIO MARVAL QUEZADA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las ciudadanas: CLARITZA MARIA BOSQUEZ ORDAZ y YOLIMAR LOURDES RODRIGUEZ MATA, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ y JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS”; “que si saben y les consta que CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ y JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, contrajeron matrimonio en el año 2.003, estableciendo su residencia en la Calle Chamberi N° 41, de la ciudad de Río Caribe”; “que si saben y les consta que los ciudadanos CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ y JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, se encuentran separados de hecho desde hace más de cuatro años; “que si saben y les consta que los ciudadanos CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ y JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, no tuvieron hijos”; “que saben y les consta que el ciudadano CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ y la ciudadana JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, tiene su domicilio actual en la Calle Chamberi N° 41 en la Calle chamberi N° 41 de la ciudad de Río Caribe y la ciudadana en la Urbanización Primero de Mayo, Calle La Bomba, cruce con Callejón La Bomba, casa s/n al lado del Taller Mecánico Freddy Noriega, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CHARLES DEIVIS MOGOLLON GUTIERREZ contra la ciudadana JOGLIS NABILA NORIEGA ROJAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.077