JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°
Exp. N° 15.739.

DEMANDANTE: OSWALDO GARCÍA, titular de la cedula de
Identidad N° 1.195.218

APODERADO (S) No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Libertad, N° 111, de la Parroquia
Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: JOSÉ GONZALO RAMOS Y JORGE LUIS
HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad
Nros. 10.321.237 y 11.441.187.

APODERADO (S): CARLOS MENESES, Inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 44.874.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sidos las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa.
Dispone el artículo 150 del código de Procedimiento Civil:

<< Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por medio de mandato o poder>>.

En el presente caso se observa que el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, presento en fecha 16 de Octubre de 2.007, escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 55 y vto.), donde se identifica como apoderado del ciudadano Oswaldo García, las cuales fueron admitidas en fecha 26-10-2007.
Ahora bien, habiendo realizado una revisión exhaustiva del presente expediente, encuentra quien suscribe que el abogado Víctor Díaz, antes identificado, se arrogo una representación que realmente no tenia.
Con respecto a esta circunstancia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto L. La Roche, en el juicio de Tobías Carrero Nacar contra Corpoven S.A, expediente N° 10.459, sentencia N° 0041, que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez, así, no puede convalidarse la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual resulta imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.
Distinto sería el caso como ha sido señalado por la misma Sala en sentencia N° 1235 de fecha 9-10-2002, y de fecha 2 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio FKP Sojusplodoimport expediente N° 02-1169, Sentencia N° 0563, donde la referida Sala señalo: que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado Judicial del demandado, lo haya hecho sin Poder, que tal omisión resulta solo subsanable con la consignación efectiva del Poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona.
Es evidente que en el presente caso, no ha traído a los autos el abogado Víctor Díaz antes mencionado, instrumento Poder que reúna las características antes mencionadas, en razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declarar como no presentado el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 16-10-2.007, y como consecuencia de ello la Nulidad absoluta del auto de admisión de la misma fecha, solo en lo que respecta a las pruebas presentada por el abogado Víctor Díaz, a sí como todas las actuaciones derivadas del mismo.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se libro las respectivas boletas.
La Secretaria,


Exp. N°. 15.739.
SGDM/rbg.