REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.488
DEMANDANTE: EUSTOQUIO RENATO VASQUEZ AGUILERA,
titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.091.
APODERADO(S): NICOLAS TINEO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 20.268.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADA: ALBERTO JOSE RIVAS OLIVEROS, titular de la
cédula de Identidad Nº 10.219.481.
APODERADO (S): No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Que en fecha 04 de Febrero del año 2.000, compareció el abogado NICOLAS TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.268, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: EUSTOQUIO RENATO VASQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.919.091, de este domicilio, tal como consta del poder inserto al folio 3 al 4 del expediente, y presentó formal demanda de ACCION REIVINDICATORIA seguido contra el ciudadano: ALBERTO JOSE RIVAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Expone el apoderado actor, que su representado es propietario y poseedor de una casa ubicada en el sector denominado “LA PICA DE CHIPICHIPI”, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amelio Salazar, SUR: Con propiedad que es o fue de Abraham Tineo. ESTE: Con terrenos Municipales y OESTE; Con la Calle Principal del referido Sector, la cual la compro al ciudadano ROMULO ANTONIO RIVAS CARVAJAL, el día 3 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, tal como consta del documento inserto al folio Cinco (5), Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1995, bajo el N° 196, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Que a partir de que su poderdante le compro la referida casa al ciudadano ROMULO ANTONIO RIVAS CARVAJAL, la ha venido poseyendo de una manera pacífica, pública e ininterrumpida como dueño que es de dicha casa, que en el mes de Marzo de l.999, su mandante tuvo que viajar a la ciudad de San Felix, por cuestiones de trabajo, y cuando regresó se encontró que el señor ALBERTO JOSE RIVAS OLIVEROS, hijo del ciudadano ROMULO ANTONIO RIVAS CARVAJAL, lo había despojado de su casa introduciéndose en la misma y no queriendo desalojarla, y que a pesar que el ciudadano EUSTOQUIO RENATO VASQUEZ AGUILERA, le manifestó que esa casa se la había comprado a su papá en el mes de Mayo del año l.995, lo que recibió como respuestas del ciudadano ALBERTO JOSE RIVAS OLIVEROS fueron ofensas y amenazas.-
Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: ALBERTO JOSE RIVAS OLIVEROS, para que le entregue a su mandante el inmueble objeto de la presente demanda, fundamentando la misma en los artículos 547 y 548 del Código Civil, consignó conjuntamente con el libelo Justificativo Judicial y Fotografías de la Casa de su poderdante, tal como constan en los folios del 6 al 13 ambos inclusive y Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).-
La demanda fue admitida en fecha 10 de Febrero del 2.000, ordenándose la citación del demandado ciudadano: JOSE ALBERTO RIVAS, el cual se negó a firmar, tal como consta al folio (l8) del presente expediente, siendo citado en fecha 31 de Marzo de 2000. (folios 23).
Que en fecha 05 de Abril del año 2.000, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado, ciudadano Alberto José Rivas Oliveros, asistido del abogado Jesús M. Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.079, y presentó escrito de Contestación de Demanda, constante en un (l) folio útil y cuatro (4) anexos, tal como consta al folio 29 del expediente, y en la cual expuso: que Rechazaba y negaba la demanda interpuesta por el demandante; que Rechazaba y Negaba que el demandante sea propietario de las bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio, por cuanto posee documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1995, bajo el N° 196, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones respectivos; Asimismo rechazó y negó lo señalado por el demandante, de que hubiera vendido dichas bienhechurias por cuanto no las construyó, y por cuanto para esa venta el ciudadano Rómulo Rivas, que realizo por ante un funcionario publico, no pidió autorización de su esposa para venderla, rechazando y negando que el demandante ocupara las bienhechurias descritas en forma pacífica, y así como también rechazó haber ofendido al demandante.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fe cha 5 de Mayo de 1995, bajo el N° 196 del Tomo 9 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa oficina de Registro, donde del ciudadano Rómulo Antonio Rivas Carvajal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 3.136.088, vende a Eustoquio Renato Vásquez Aguilera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.091, una casa ubicada en el sector denominado “ La Pica de chipichipi” Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, enclavada en un terreno de propiedad Municipal, que tiene un área de Cuarenta Mil Metros (40.000,m2) y el área de Construcción es de 84 mts2, y consta de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Amelio Salazar; Sur, con propiedad que es o fue de Abrahán Tineo; Este, Con terrenos municipales y Oeste, Con Calle Principal del referido sector.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1999, donde declaran los ciudadanos Vivino Antonio Bravo, Félix Arrioja y Simón y Antonio Serrano, titulares de las Cédulas de Identidades números 5.895.355, 5.859.947 y 10.880.033, respectivamente y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron que conocían a Eustoquio Renato Vásquez y Alberto José Rivas Oliveros, que les constaba que Eustoquio Renato Vásquez, es propietario de la casa a que se refiere la presente causa, que les constaba que Alberto Rivas se introdujo en el mes de Mayo en la vivienda de Eustoquio Vásquez, y que le ha destruido las plantaciones que tenia sembrada en el fondo de la casa.
Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial..
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Rómulo Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.088, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a Alberto Rivas y a Eustoquio Vásquez y a este último por que era su hijo.
b) Gabriel Oscar Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.404.254, quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó ; que conocía a Rómulo Rivas y a Eustoquio Vásquez, que el le había construido la casa a Rómulo Rivas hace 15 años.
c) Pedro Ramón Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.265, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a Rómulo Rivas y a Eustoquio Renato Vásquez Aguilera: que le constaba que Gabriel Oscar Jiménez; fue la persona quien construyó esa casa; que le constaba que Alberto Rivas aprovechándose de que Eustoquio Renato Vásquez se encontraba de viaje; se introdujo en su casa, Y que hasta el momento no ha permitido que su propietario Eustoquio Vásquez haga uso de dicha casa.
d) Julián Ramón Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 2.674.790, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía que Rómulo Rivas Carvajal le vendió esa casa al señor Eustoquio Renato Vásquez Aguilera y que le constaba que Alberto José Rivas Oliveros hijo de Rómulo Antonio Rivas Carvajal se encuentra ocupando la casa en cuestión.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, con excepción del ciudadano Rómulo Rivas por tener parentesco por consanguinidad con el demandante.- Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Comunicación emanada de la Asociación de Vecinos La Cachapera en Pozo Colorado sector Chipichipi de fecha 3 de abril de 2000, a favor del ciudadano Alberto Rivas.
Documento que no puede ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de documento donde el ciudadano Aquiles José Miranda, quién es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.819, declara que ha construido por cuenta y orden el ciudadano Alberto José Rivas Oliveros, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.481, una casa por el sistema de paredes de Bloques frisados, piso de cemento y techo de zinc, integrada por dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala recibo, un comedor, un porche en su frente y demás implementaciones y anexidades de habitabilidad, enclavadas en un terreno municipal, ubicada en la vía principal entrada La Cachapera, sector denominado Chipichipi, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte; Con Casa y terreno de Amelio Salazar, SUR; Con propiedad de Inocente Jiménez; ESTE: su fondo con cerro de lugar y OESTE; Su frente vía Principal la Cachapera. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Septiembre de 1999, Registrado bajo el N° 16 de la serie del protocolo Primero, Tomo sexto, del tercer Trimestre del año 1999.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimoniales del ciudadano Marcelo Roberto Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.091 y quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó: que le constaba que Alberto Rivas construyo la vivienda en litigio con dinero de su propio peculio, y que lo viene ocupando en forma pacífica y pública durante varios años y que es Alberto José Rivas quien durante todos estos años ha realizado los gastos y cuidados de la construcción, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que vive frente al señor en Pozo Colorado, donde hace 8 a 10 años, que conocía a Rómulo Rivas Carvajal, desde hace 8-10 años, que cuando el testigo llego a Chipichipi a vivir ya existían las fundaciones de la casa, que la casa antes de ser de Alberto Rivas era de su padre, y que antes había sido de Román, que no le constaba que la casa hubiese sido de Eustoquio Vásquez, que primero ocupó el terreno Eduviges y después el señor Román.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
Con respecto a la acción Reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 765 de fecha 15/11/2005, expediente N° 04-910 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, señaló lo siguiente:
“El artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Por su parte la Sala entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2002, caso Joao Enrique de Abreu contra Manuel Femino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
Como el recurrente sostiene la acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la Reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
Así, la Acción Reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de los requisitos, mencionados anteriormente, es decir, que dejando de cumplirse uno, aunque los demás se puedan comprobar, la demanda deberá ser desechada.
En el presente caso observa quien suscribe que el actor trae a los autos como prueba de su derecho de propiedad del inmueble que pretende Reivindicar, documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1995, bajo el N° 196, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones respectivos, sin que dicho documento haya sido Registrado, cuyo documento es indispensable para demostrar la titularidad del inmueble que por medio de la presente se pretende reivindicar, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920 y 1923 del Código Civil, y no siendo así, y faltando uno de los requisitos concurrentes y necesarios de la Acción Reivindicatoria, es forzoso para esta instancia negar la acción propuesta, siendo innecesario entrar a valorar el resto de los requisitos
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano EUSTOQUIO RENATO VASQUEZ AGUILERA contra el ciudadano ALBERTO JOSE RIVAS OLIVEROS, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble ubicada en el sector denominado “LA PICA DE CHIPICHIPI”, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Amelio Salazar, SUR: Con propiedad que es o fue de Abraham Tineo. ESTE: Con terrenos Municipales y OESTE; Con la Calle Principal del referido Sector.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas.
EXP. 12.488
SGDM/rbg
|