LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N°. 16.403.-

DEMANDANTE: MARIA DE LOS ÁNGELES MILLÁN DE
ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N°
3.421.776.

APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO
Y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos
en el Inpreabogado bajo los N° 44.874 y 41.982,
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: De este Domicilio.

DEMANDADO: MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, Titular de
la Cedula de Identidad N° 6.952.481 .

APODERADO: No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

“Vistos”. Sin Informes de las partes.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia en virtud de la Apelación interpuesta por la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.952.481 y de este domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, inscrita en el InpreAbogado Bajo el N° 75.104, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentara la Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MILLÁN DE ROJAS contra la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL.
Alegan los Apoderados de la parte actora Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MILLÁN DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.421.776 y de este domicilio, Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.295.485 y 6.951.130, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente, que su mandante es legítima copropietaria por justo titulo de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Sucre, N° 15 de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Asunción Hernández, con una medida de 19,90 mts; SUR: Su frente, con la calle Sucre, con una medida de 10,18 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Petronila Indriago, con una medida de 10,72 mts, y OESTE: Con terreno que es o fue de asunción Hernández, con una medida de 113,02 mts, tal como se evidencia del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo del año 2.008, Registrado bajo el N° 40 de la serie, folios 215 vuelto al 218, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del referido año 2.008, el cual anexan al libelo marcado “B”. (Folios 07 y 08 del expediente).
Que la referida y deslindada casa fue dada en calidad de arrendamiento por la ciudadana MARIA MILLÁN DE ROJAS, en su condición de copropietaria, a la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, según contrato suscrito entre las partes, tal como consta de documento el cual anexan Marcado “C”. (Folio 09 del Expediente).
Que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló en la Cláusula Tercera que el vencimiento del plazo era a tiempo determinado, y que su entrada en vigencia comenzó el día 15 de Mayo del año 2.001 y su vencimiento era el día 15 de Noviembre del año 2.001. fijándose un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) Mensuales “o” CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 50,00) actualmente, tal y como se evidencia en la Cláusula Cuarta del contrato, que desde el mes de Abril del año 2.008, la Arrendataria, la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, de manera sistemática se negó a pagarle a la arrendadora los canones de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples diligencia realizadas por MARIA MILLAN DE ROJAS, a objeto de que la mencionada inquilina le pagara las mensualidades insolutas, que tales gestiones fueron infructuosas, comportándose la arrendataria de manera morosa para con su mandante, incumpliendo con sus obligaciones principales como arrendataria, como lo es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, tal y como lo establece el Ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil.
Que se estableció también en la Cláusula Sexta del contrato que “La Arrendataria”, quedaba obligada a sufragar los gastos de agua, luz eléctrica y aseo urbano y domiciliario.
Que la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, ya identificada, no pagó la facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica suministrados por CADAFE, de los meses de Diciembre de 2.004 a Enero de 2.005 y Enero de 2.005 a Enero de 2.006, de Enero de 2.006 hasta Enero de 2.007 y desde Enero de 2.007 hasta Abril de 2.008, y que tampoco pagó el servicio de agua potable que el inmueble recibe de HIDROCARIBE, tal y como se evidencia de los estados de cuentas, los cuales anexan marcada “D” y “E”. (Folios 10 y 11 del Expediente)
Que tomando en cuenta la duración del contrato es por lo que, la arrendataria, ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, ya identificada, debió hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas el día 15 de Noviembre del año 2.001, que debió cancelar los recibos correspondientes al pago de luz eléctrica y aseo domiciliario, los recibos de agua, e igualmente cancelar los cánones de arrendamiento, y que al no hacerlo ha incumplido con estas Tres (03) cláusulas: La Tercera, Cuarta y Sexta establecidas en el contrato de arrendamiento.
Que contempla el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que habiéndose celebrado un contrato de arrendamiento entre su mandante y la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, esta última, en calidad de arrendataria, debe aceptar la Fuerza de Ley de dicho contrato, el cual estipula en su Cláusula Tercera que el lapso de duración de ese contrato, será por seis (6) meses, a partir de día 15 Mayo del 2.001 al 15 de Noviembre del año 2.001, y prorrogable por cualquier otro lapso de mutua conveniencia entre las partes. Que por su parte el articulo 1.559 del citado Código Civil estipula que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Sic). Por su parte el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas”.
Que de todo lo expuesto forzoso es concluir que no hay excusa legal para que la inquilina MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas; porque lo contrario constituirá un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual es Ley entre las partes, y que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo señalado en el articulo 1.160 de Código Civil.
Que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la arrendataria, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, identificada con la Cedula de Identidad N° 6.952.481, domiciliada en la calle Sucre, casa N° 15 de Playa Grande en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su calidad de Arrendataria, el Desalojo de la referida casa, para que se la entregue a su poderdante totalmente desocupada o a ello sea obligada por este Tribunal POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acordado en el Contrato de Arrendamiento y con fundamento en el Ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil y en el Literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y solicitan al Tribunal que la demandada sea condenada a pagar lo siguiente: Primero: A titulo de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), diarios por cada día que trascurra permaneciendo ocupado el inmueble por la identificada inquilina. Segundo: A entregar el inmueble libre de personas y bienes, Tercero: A pagar las costas procesales por el Tribunal.
Solicitaron de conformidad al Ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara el secuestro del inmueble distinguido con el N° 15, ubicado en la calle Sucre de Playa Grande en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por vencimiento del término del arrendamiento, cuyo término consta en el documento que contiene el contrato, el cual se anexa marcado “C”, y por la falta de pago de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, aseo domiciliario, servicio de agua, y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y; piden al tribunal que se acuerde el deposito en la persona de MARIA MILLÁN DE ROJAS, copropietaria del inmueble, conforme a la parte In-fine del Ordinal 7° del citado Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil, en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta del Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda por auto de fecha Trece (13) de Octubre del 2.008, se ordenó la citación de la demandada Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, la cual se practicó en fecha 29 de Octubre de 2.008, tal como consta del Folio 15 del Expediente).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, asistida de la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 75.104, y dió contestación a la misma, presentando formal escrito constante de Tres (03) folios útiles (folios 16 al 18 del Expediente.) de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría y en el mimo expuso: Que rechaza, niega y contradice totalmente lo alegado por la parte demandante en su libelo, que rechaza, niega y contradice, que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento a la Ciudadana MARIA MILLÁN DE ROJAS, en su condición de Copropietaria de la casa, que desde el mes de Enero del año 2.007, se vió en la obligación de consignar por ante el Tribunal los cánones de arrendamiento, ya que la ciudadana REINA VAILDE MILLÁN INDRIAGO, quien es hermana de la demandante y copropietaria de la casa se negaba a recibir los pagos, por lo que hizo su solicitud formal y que por esas situación comenzó a depositar los cánones por ante el Tribunal, los cuales se encuentran cancelados, motivo por el cual nunca se ha negado a pagarle a la demandante, que no le han solicitado en ningún momento que cancele, después que la demandaron.
Que en muchas oportunidades ha cancelado por adelantado los cánones, pero es el caso que por razones ajenas a su voluntad no pudo cancelar a la fecha el canon, pues su hija se encontraba enferma y tuvo que utilizar el dinero que tenia para cancelar los cánones para llevarla al medico y comprar medicinas.
Que rechaza, niega y contradice que el contrato suscrito entre la demandante y ella, no halla sido renovado, porque el mismo fue renovado en forma verbal y pasó a ser una relación a tiempo indeterminado.
Que rechaza, niega y contradice estar morosa para con la demandante, pues las mensualidades se encuentran canceladas.
Que rechaza, niega y contradice no haber sufragados los gastos de agua, luz eléctrica y aseo urbano y domiciliario, pues el estado de cuenta de los gastos de agua presentados por la demandante no están actualizados, y con relación a la luz eléctrica tenia un reclamo pendiente por lo alto y costoso que llegaban los recibos y que por esa razón y por sugerencia de la misma oficina no había cancelado hasta tanto se resolviera la situación y firmó un contrato convenio con Eleoriente para cancelar, al igual que el recibo de aseo que se cancela junto con el de luz.
Que rechaza, niega y contradice el que hubiese tenido ella que entregar la casa arrendada libre de bienes y personas el 15 de Noviembre del año 2.001, ya que el contrato pasó a ser de determinado a tiempo indeterminado y que la prueba esta que es en el año 2.007, cuando se niegan a recibir el canon de arrendamiento porque supuestamente habían vendido la casa y que ella tenía que cancelar al nuevo dueño, que posterior a esto surgieron problemas entre las copropietarias de la casa por que no se ponían de acuerdo de quien era la dueña, e incluso ante el Tribunal fue presentado un documento autenticado sobre la propiedad de esa misma casa a nombre de la ciudadana REINA DEL VALLE MILLÁN INDRIAGO, que en dos oportunidades anteriores la han demandado por desalojo y las demandas le han sido declaradas sin lugar.
Que las arrendadoras actúan de mala fe al intentar tantas demandas impugnadas en su contra al no concederle la prorroga legal que le corresponde para entregarles la casa, pero que en ningún momento ha pretendido quedarse con la propiedad de la casa, si no por el contrario ha tratado de llegar a un acuerdo con ellas para comprarles la casa y no han querido darle la oportunidad. Que rechaza, niega y contradice que tenga que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), por cada día que trascurra ocupando la casa pues la misma tiene un canon de arrendamiento establecido el cual no ha dejado de pagar en ningún momento.
Que rechaza, niega y contradice que tenga entregar el inmueble libre de bienes y de personas, que rechaza y niega que tenga que pagar costas por la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 20 al 38 del expediente).
Y en este Estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la parte demandante.
1) Título de Construcción, a favor de las ciudadanas: ANA OLIMPIA MILLÁN DE SALAZAR, AMPARO MILLÁN DE JIMÉNEZ REINA VAILDE MILLÁN INDRIAGO Y MARIA DE LOS ÁNGELES MILLÁN DE ROJAS, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo del 2.008, bajo el N° 40 de la Serie, Folios 215 Vto. al 218, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2.008, donde el Ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.363, declara que por cuenta y orden de las ciudadana ANA OLIMPIA MILLÁN DE SALAZAR, AMPARO MILLÁN DE JIMÉNEZ REINA VAILDE MILLÁN INDRIAGO Y MARIA DE LOS ÁNGELES MILLÁN DE ROJAS, construyó sobre una porción de terreno presuntamente propiedad Municipal, que mide Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.644,92 m²), una casa aproximadamente hace Veinte (20), años de las siguientes características paredes de bloques de cemento, friso liso, pintura de caucho, techo de asbesto y zinc, piso de cemento pulido, Una (01) Ventana batiente, Dos (02) Puertas de madera cepillada, Tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, Un (01) baño, instalaciones sanitario, instalaciones eléctricas internas, con un área de construcción de Ciento Sesenta y nueve metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros Cuadrados (169,45m²), que esta ubicada en la calle Sucre N° 15, Playa Grande de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte, Con Propiedad que es o fue de Asunción Hernández, con una medida de 19,90 metros; Sur, Su Frente, con la calle sucre con una medida de 10.18 metros; Este, Con Propiedad que es o fue de Petronila Indriago con una medida 10,72 metros Oeste, con terreno que es o fue de Asunción Hernández con una medida de 113,02 metros, además que en materiales de construcción y accesorios, mano de obra calificada y obreros, se invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de procedimiento civil
2) Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre la ciudadana MARIA MILLÁN DE ROJAS y MILENA DEL VALLE GIL, ambas plenamente Identificadas en autos, sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre de la Parroquia Bolívar de este Municipio, con un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000.00), pagaderos los primeros Cinco Días de cada mes, donde señala además que la vigencia del contrato es de Seis (06) Meses contados a partir del día 15 de Mayo de 2.001 y que vence el 15 de Noviembre del 2.001.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
3) Estado de Cuenta de servicio eléctrico emanado de Eleoriente Zona Sucre, a nombre del usuario MILLÁN TEOBALDO, desde el mes de Diciembre del año 2.005 hasta el mes de Abril del año 2.008, por un monto total de deuda pendiente de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.78).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Estado de Cuenta de Servicio de Agua potable emanada de HidroCaribe, OAC CARÚPANO, a nombre del usuario MILLÁN TEOBALDO, desde el mes de Enero del año 2.004, hasta el mes de Enero del año 2.008.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Recibos de Pago de Alquiler por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), a nombre de la ciudadana MILENA DEL VALLE MILENA GIL.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presenta causa.
Pruebas de la parte demandada:
1) Recibo de pago del Agua, emanado de Hidrocaribe, a nombre del ciudadano TEBALDIO MILLÁN, desde el mes de Marzo del año 2.008 hasta el mes de Noviembre del año 2.008, por un monto total cancelado de VEINTITRÉS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23,76).
Documento que se aprecia por Guardar relación con la presente causa
2) Factura de la Empresa de Servicio Eléctrico CADAFE, a nombre TEOBALDO MILLÁN, donde se expresa que es la cuota inicial del convenio de fecha 17 de Noviembre del 2.008.
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa.
3) Recibo de Ingresos, Expediente Nº 501, emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se hace constar que se recibió de la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.481 la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (350,00) según planillas de Depósitos N° 15.745.932 y 22. 739.529, realizados en la cuenta corriente N° 0007-0123-87-0000000394, a nombre de ese Tribunal, por concepto de pago de canon de arrendamiento vencidos correspondientes a los Meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Ocho (2008); de fecha 3 de Noviembre de 2.008.
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizada como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa.
En la presente causa se encuentra plenamente demostrado que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes era a tiempo indeterminado, por lo que resulta aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que dispone en su Articulo 34.
< a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. >>

En esta caso, observa quien suscribe, que la causal de desalojo invocada por la parte actora, es la falta de pago de cánones de Arrendamiento, hecho este admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como en las pruebas aportadas al proceso, ya que a pesar de que realizo la consignación por ante el Juzgado de la causa, no es menos cierto que dicha consignación fue realizada extemporáneamente, tal y como se evidencia del documento que corre inserto al folio 36 del presente expediente, y que fue valorado favorablemente en su oportunidad procesal correspondiente.
Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR APELACIÓN FORMULADA Y CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MILLÁN DE ROJAS contra la ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana MILENA DEL VALLE RIVERA GIL, a entregar sin plazo alguno libre de personas y bienes el inmueble constituido de una casa ubicada en la calle Sucre N° 15, Playa Grande de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte, Con Propiedad que es o fue de Asunción Hernández, con una medida de 19,90 metros; Sur, Su Frente, con la calle sucre con una medida de 10.18 metros; Este, Con propiedad que es o fue de Petronila Indriago con una medida 10,72 metros Oeste, con terreno que es o fue de Asunción Hernández con una medida de 113,02 metros, tal y como se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2.008, bajo el N° 40 de la Serie, Folios 215 Vto. al 218, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2.008.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.403.-