LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Marzo del 2009
198º y 150º
Exp. N° 15.737
DEMANDANTE: ROSALINA BRITO DE BENÍTEZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, Inpre Nº 26.935
DEMANDADO: ROSA CRISTINA ESTABA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Inpre Nº 28.555.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio José Miguel Aguilera Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935, donde solicita de este Juzgado, se le conceda aclaratoria legal de la Sentencia dictada por este tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2008, que declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por el abogado José Miguel Aguilera Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Eudorina Brito de Lárez, en lo atinente a los puntos planteados en dicha diligencia
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Tratándose lo solicitado de una solicitud de aclaratoria, es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Aclaratoria solicitada por el abogado José Miguel Aguilera Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Eudorina Brito de Lárez, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“El apoderado judicial de la parte demandante alega la terminación del lapso de arrendamiento del contrato de arrendamiento suscrito por el lapso de seis (06) meses y como consecuencia, la Resolución de ese Contrato de Arrendamiento, sin mencionar que la relación arrendaticia no era nueva, sino que por el contrario, existía una relación arrendaticia de más de diez (10) años, lo que convertiría el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, hecho que demostró la parte demandada en el proceso , mediante la prueba de testigos y cuyo criterio fue acogido por esta juzgadora.
No obstante, el apoderado judicial de la parte actora, alegó la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el 30 de Agosto del 2006, por el lapso de seis (06) meses, violentando la norma prevista en el artículo 38 del Decreto-Ley, que señala:
“En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, …”
En ningún momento, el apoderado judicial de la parte demandante, negó ni probo que lo alegado por la parte demandada que demostró, fehacientemente, que tiene de nueve (09) a diez (10) años, ocupando el inmueble, por la cual debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo cual no dudo esta juzgadora en determinar que, en presente causa , debió el accionante, una vez terminado el lapso de arrendamiento, notificar a la arrendataria que a partir de ese momento tendría derecho al uso de la prorroga legal. Al no hacerlo axial violo la citada norma y es por ello que esta sentenciadora considera que la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en los términos planteados por la parte demandante, es Improcedente. Así se decide.”
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. Mary Elena Farías Santelli.
LA SECRETARIA,
Abg. Francis Vargas Campos de Regnault
Nota: La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Francis Vargas Campos de Regnault
Exp. N° 15.737.
MEFS/fvcdr
|