REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°

En fecha 06/11/2007 se recibió por ante este Tribunal a través de la distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO JOSE ADOLFO MENDOZA Y LINOR MARIELA GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.062 y V-15.414.619, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio en ejercicio y de este domicilio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 3 de este expediente.

Continúan alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron solicitar su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regiría por las estipulaciones que se señalaron en la solicitud, las cuales a continuación se especifican:

CAPITULO I
REGIMEN PERSONAL
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.

CAPITULO II
DE LOS BIENES
PRIMERA: Durante el tiempo que llevamos casados no hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar.

CAPITULO III
REGIMEN PERSONAL
Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código civil.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2.007), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Consta al folio 05 de este expediente, diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos ALBERTO JOSE ADOLFO MENDOZA Y LINOR MARIELA GONZALEZ ROJAS, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges. En tal sentido DECLARA DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL de los cónyuges ciudadanos ALBERTO JOSE ADOLFO MENDOZA Y LINOR MARIELA GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.062 y V-15.414.619, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio en ejercicio y de este domicilio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.647, y cuyo vínculo matrimonial se celebró en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003) por ante la Prefectura del Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Prefectura de la Prefectura del Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada y liquídese la comunidad ganancial.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6720-07
YOdC/yp.-