JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45-2009-I.

Vistas las actuaciones que cursan del folio 12 al folio 17, mediante las cuales la abogada en ejercicio RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.790, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, procede a subsanar lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 22/01/2009, esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, toma en consideración lo que a continuación se transcribe:

Se evidencia del escrito que riela del folio 15 al folio 16, que el Cálculo de los intereses moratorios de los títulos valores (cheques), consignados en los autos, son superiores a los que proceden en la presente causa, (5%), razón por la cual esta Juzgadora debe actuar conforme al artículo 643 en su ord 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, los cuales establecen:
Art. 643 Ord. 1º:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. …”
(Negrillas del Tribunal).
Art. 640:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”
(Subrayado negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como la cantidad establecida por la parte intimante, la cual es “… QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTI CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (539.524.69 BsF) …”, cantidad esta que no es líquida y exigible para las demandas de intimación, por cuanto no representa los intereses moratorios al 5% como lo establece el Código de Comercio, en consecuencia, en base a lo alegado por la parte actora en las actuaciones que rielan del folio 12 al folio 17, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUIDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia por autoridad de la ley INADMITE, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara la abogada en ejercicio RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.790, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAÚL ROBERTO PINEDA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.079.554 y de este domicilio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SEIJAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.829.585. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ord 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.-

Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada por este Tribunal, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la ultima notificación, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que considere pertinentes contra el presente falloLíbrense boletas de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINIA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
JUEZA;

ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
SECRETARIO ACCIDENTAL;

NOTA: En esta misma fecha 04-03-2009, previo los requisitos de ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
ABOG BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
SECRETARIO ACCIDENTAL.

ICBL/pcgp.