JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°
SENTENCIA NRO. 73-2009-I.
EXPEDIENTE No: 09778.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABOG. LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ MARCANO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ABOG. GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ.
Recibido el presente expediente contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-520.162, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.794, con domicilio procesal en el Barrio Sucre, Vereda número 10, Casa número 5, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre proveniente del JUZGADO DISTRIBUIDOR de turno, motivado a la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA dictada mediante sentencia de fecha veinticuatro de marzo del presente año (24/03/2009) por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia, esta Juzgadora se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena que se forme expediente bajo el número 09778 de la nomenclatura interna de este Despacho judicial, anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente acción, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 20 de marzo del año dos mil nueve (20/03/2009), dicta auto mediante el cual establece:
“…; este tribunal, antes de decidir acerca de la solicitud planteada, hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales los requisitos que deberá contener la solicitud de amparo, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que dicha solicitud no cumple con tales requisitos, toda vez, que el solicitante omitió señalar en su escrito, los particulares referidos a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 18 de la precitada Ley,…
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control conforme a las previsiones establecidas en el artículo 19 de la referida Ley, por considerar que escrito antes mencionado no llena los exigencias anteriormente descritas ACUERDA notificar al solicitante del Amparo, para que corrija las omisiones señaladas en dicho escrito, dentro del lapso de las… (48) horas siguientes a la correspondiente notificación; haciéndole la advertencia, que de no hacerlo en el lapso señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible. …”.
(Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Los artículos 18 y 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establecen:
Art. 18:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
…
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
(Negrillas del Tribunal).
Art 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
(Negrillas del Tribunal).
TERCERO: La PARTE SOLICITANTE de la presente acción en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve (24/03/2009), presentó escrito mediante el cual subsanaba lo ordenado por el Tribunal antes mencionado, en la siguiente forma:
“… MI AGRAVIANTE es el abogado Gustavo Barreto Rodríguez que claramente le señalo su residencia en el edificio La Copita, 2do. Piso en un consultorio médico. No tengo más elementos de identificación de mi agraviante y allí es el sitio de localización factible y en ello ayuda el vigilante del área del edificio La Copita. En cuanto al señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación señalo la siguiente: artículo 80 de la constitución que establece que el Estado garantizará la seguridad social al anciano en pleno ejercicio de sus derechos, el artículo 86de nuestra constitución. Pido la urgencia del artículo 114, además el 115 que garantiza el derecho de propiedad. Mi agraviante me exige Bs. 100.000,00… para recuperar mi casa o vivienda principal y tengo un plazo perentorio de 30 días para la ejecución y y entrega de mi vivienda. La usura condenada por el artículo 14 recibió una nueva definición en la primera ley de protección al consumidor de 1974 y nuestro presidente tiene fresca una ley contra la usura al pacto de retracto tiene un interés del 1% mensual, es decir el 12% anual y se comete usura cuanto se pacta un pago que implica una ventaja notoriamente desproporcionada de la cual soy víctima al hacerme pagar 100.000 bolívares. Así pues, para que haya usura depende del buen juicio del juez ver sentencia de casación penal del 14 de junio de 1994 y la sala constitucional tiene varias decisiones contra la usura por cuanto el artículo 115 garantiza la propiedad privada como se establece en todas las constituciones del mundo, la usura en el pacto retracto firmado por mí como víctima es una usura velada y solo penalmente puede ser anulado o paralizado el proceso de ejecución que soy víctima. El artículo 117 pauta la defensa del público consumidor y pauta las directrices que se tracen al respecto, por tal motivo pido la vigencia de la ley de usura firmada por nuestro presidente…. Ciudadano Juez Constitucional considero en derecho y acorde con la constitución que he corregido las omisiones presentadas y en el plazo señalado…”.
(Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado por el presunto agraviado que no le indican al Juzgado suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, señalamiento del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación con la descripción narrativa de los hechos como ocurrieron, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la Solicitud de Amparo y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Es importante destacar, que el presunto agraviado no precisa a este Despacho Judicial quien es el presunto agraviante con suficiente señalamiento e identificación, y esto es importante por tratarse que han sido reiterados y constantes de la doctrina, tanto la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que los efectos que produce el amparo, son siempre relativos, Inter.-partes, por lo que desde el comienzo de este procedimiento especial hasta el final, estará solo dirigido a los sujetos intervinientes, afectándolos a ellos únicamente.
Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sido sentado, tanto por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fechas 21/05/2003, 16/08/2002 y 29/11/2002, siendo consecuente con la necesaria aplicación del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limiten el ejercicio de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; a fin de procurar que la solicitud presentada por el solicitante quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional esté obligado a “señalarle al solicitante paso a paso lo que debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante, el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar entredicho, si no porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo debe rechazarse tal escrito”.
En el presente caso, el accionante se limita a transcribir los números de los artículos del texto de normas constitucionales y legales, alegando que le fueron infringidas, sin señalar de que manera, le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invoca, sin las circunstancias de tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los actos violatorios con expreso señalamiento del nombre de la persona o personas a quienes se le atribuyen su autoría.
Es importante aclarar, lo que en doctrina se conoce, como el despacho saneador, según lo refiere RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor, para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es otra muestra del Principio de Orden Público y del rol Inquisidor del Juez Constitucional. De igual manera, podemos apreciar que de los requisitos formales de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, son elementales y casi imprescindibles, pero la Ley otorga una garantía más al actor, exigiendo al Juez le dé nueva oportunidad para llenar él vacio y aclarar la solicitud, tal como sé ha dado cumplimiento por parte de esta Jurisdiscente en el caso de marras.
Por otra parte, el Tribunal tratando de profundizar y buscar el objeto de la presente acción, que no parece estar claramente determinado, ya que de los hechos narrados y los recaudos presentados se deduce que los mismos no encuadran dentro de las disposiciones invocadas como lo son los artículos 80, 86; 114 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y en consecuencia debe entenderse para esta Juzgadora que la solicitud no fue subsanada de manera suficiente, y se mantiene oscura su petición, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y así será declarado en la parte dispositiva de presente pronunciamiento.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano LUIS EXPEDITO HERNÁNDEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-520.162, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.794, con domicilio procesal en el Barrio Sucre, Vereda número 10, Casa número 5, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve (30/03/2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
____________________________________
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
NOTA: En la misma fecha (30/03/2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30.p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. QUE CONSTE.
____________________________________
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
ICBL/iblt/brrm.
|