Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
198° y 149°
SENTENCIA Nro 43-2009-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 18 de Diciembre del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: ORESTE ANTONIO BLANCO Y GLADYS CRISTINA RAMOS DE BLANCO, quienes son venezolanos, Cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.503.295 y V-4.777.062, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Avenida Rómulo Gallego, Quinta Zoraida de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la Segunda en la Urbanización Bebedero, Primera Calle, Casa N° 22, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, FERNANDO JOSE LOPEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.754 y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis
“Contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de Soledad, Capital del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve,(1.979), según constadle Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Tres (3) hijos de nombres HOLLINA BETZABET BLANCO RAMOS, HOGLA BETSAIDA BLANCO RAMOS Y HOGY BETSALAEL BLANCO RAMOS, todos mayores de edad, según consta de las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos que acompañamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Primera Calle, Casa N° 22, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, encuadrando estos hechos en los supuesto de hecho del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- En cuanto a bienes adquirido durante el matrimonio, no existe ningún tipo de bienes. Por todas las razones antes expuestas y con fundamentos en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y demás Preceptos legales, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el Vínculo Matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
Omissis”
En fecha (27) de Enero del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha 09 de Febrero del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada.-
En fecha 12 de Febrero del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ORESTE ANTONIO BLANCO Y GLADYS CRISTINA RAMOS DE BLANCO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ORESTE ANTONIO BLANCO Y GLADYS CRISTINA RAMOS DE BLANCO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad, Capital del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 4 vto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Marzo del año 2000, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 23 de Enero del 2009, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, ORESTE ANTONIO BLANCO Y GLADYS CRISTINA RAMOS DE BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.503.295 y V- 4.777.062, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio, Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Zoraida de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Bebedero, Primera Calle, Casa N° 22, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio, FERNANDO JOSE LOPEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.754 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad, Capital del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril del año 1.979.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Marzo del dos mil Nueve (2009 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Nota: En la misma fecha (03-03-2009), siendo las (11: 20 A. M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número 09731
ICBL/ ddmm.-
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