JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°


SENTENCIA NRO.44-2009-D


EXPEDIENTE No: 09596
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN FIGUERAS RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALFONSO VELASQUEZ ZURITA
PARTE DEMANDADA: JOSE PEREZ
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ANTONIO RAFAEL ZAPATA


En fecha catorce de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008), se recibe por distribución Demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-4.188.980, domiciliado en la población de San Lorenzo, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ALFONSO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.620, contra el ciudadano JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-8.442.235, de este mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 129.714

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho (25-07-2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f.26 al 27).
En fecha dos de julio del año dos mil ocho (02-07-2008), se dicto auto mediante la cual se libro oficio y despacho de comisión a los fines de practicar la citación del demandado (f. 28 al 30).
En fecha veintiocho de julio del año dos mil ocho (28-07-2008), se recibió comisión donde se evidencia que efectivamente fue citado la parte demandada (f. 31 al 39).
En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho (17-09-2008), contesta la demanda la parte demandada (f 44 y su vto).
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho (23-10-2008), la secretaria del Tribunal reproduce en los autos escrito de promoción de medios de pruebas, suscrito por la parte demandante (f.45 al 47).
En fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30-10-2008), el Tribunal admite los medios de pruebas promovidos de la parte demandante (f.48).
En fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22-01-2009), el Tribunal deja constancia que el termino para presentar los informes vence el veintinueve de enero del año en curso (29/01/2009) (f.58).
En fecha treinta de enero del año dos mil nueve (30-01-2009), el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia (f.59).

SINTESIS DE LA DEMANDA
“La posesión legítima que tengo sobre la reseñada extensión de terreno, ha sido continua, es decir, que nunca he dejado de ejercer los derechos que me confiere la Ley; también ha sido pacifica, esto es, que en ningún momento he ejecutado actos de violencia para poseer la mencionada extensión de terreno; además de pacifica, continua e ininterrumpida, ha sido pública, es decir que la he ejercido y adquirido sin ocultamiento, sin clandestinidad y mucho menos fraudulentamente; así como también mi posesión legítima ha sido inequívoca, es decir que los actos ejercidos por mi son inconfundibles con otros actos meramente facultativos; y además de hacer mención de todos los actos de posesión legítima, ha sido siempre de buena fe, con intención de tener la cosa como propia. Estas aseveraciones están demostradas mediante justificativo de Posesión Legítima, que se anexa a la presente acción reivindicatoria, emanado del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 5 de Junio de 2007; instrumento esté que se adjunta a la presente demanda, marcado con la letra distintiva “E”. Pues bien ciudadano Juez, he sido perturbado en el ejercicio, goce y disfrute de la posesión legítima que tengo sobre la extensión de terreno reseñada; y ésta perturbación, se traduce ó consiste en un tendido de alambre de púas que divide el terreno en una parte favorable al perturbador en aproximadamente CUATRO HECTAREAS (4 Has); asegurándose dicho tendido de alambre de la plantación de Cafeto que tengo plantada en la ya mencionada extensión de terreno; lo cual me limita la extensión de mis cultivos agrícolas; así como también la imposibilidad de solicitar créditos y la celebración de cualquier otro negocio jurídico relacionado con la referida extensión de terreno que pueda beneficiarme. Manifiesto al Tribunal que esta perturbación comienza a emanar sus efectos el 20 de Agosto de 2006; por el ciudadano JOSE PEREZ. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad judicial para intentar por ante este Tribunal, Acción Reivindicatoria, a fin de que se me mantenga en la posesión legitima, con todos sus atributos, de la cual he sido perturbado por el ya mencionado ciudadano JOSE PEREZ, fundamentando la acción en al Art. 548 del CODIGO CIVIL Vigente Reformado de República Bolivariana de Venezuela; el cual expresa textualmente lo siguiente”:
Art. 548 C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (copia textual)

(Negrillas del Tribunal)

SINTESIS DE LA CONTESTACION
El Demandado Expone Su Defensa en los siguientes términos:
“Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representado, por el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERAS RODRIGUEZ. El actor inicio el presente juicio pretendiendo haber sido despojado por mi representado de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas ubicado en el Sector “Boquerón”, Jurisdicción de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha no precisada por el accionante, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con terreno que son o fueron de PEDRO MOTA; SUR, con terrenos que son o fueron de DOROTEO MOTA; ESTE, terrenos que son o fueron de ELISEO BARRIOS; y OESTE, con terrenos que son o fueron de VALENTIN CARREON, siendo el caso de que dicho despojo no ha tenido lugar en ningún momento por cuanto mi representado no es propietario ni poseedor por ningún concepto del referido terreno según se evidencia de los linderos que dice tener el inmueble antes mencionado, y por tanto, no tiene la cualidad que le atribuye el demandante. Es por lo expuesto que pido respetuosamente a este Tribunal, sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Es Justicia que pido en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008)”

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, luego de dejar sentado el planteamiento de las partes en el presente juicio pasa esta Juzgadora a ilustrar necesariamente la doctrina y la jurisprudencia sobre las Instituciones del Interdicto Restitutorio y la Reivindicación, las cuales son sustancialmente distintas.

En la Doctrina según el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° Edición, señala lo Siguiente:

“Considerase despojo, el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”.

Para mayor abundamiento el Interdicto Restitutorio o de despojo tiene como requisito de procedencia que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Al respecto me permito citar Sentencia número 377 del nueve de agosto del año dos mil (09/08/2000) de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado “ALBERTO MARTÍN URDANETA” que establece lo siguiente:
“... 1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo. ...”

Ahora bien, es importante establecer las diferencias fundamentales entre el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio o de despojo y en la Doctrina según el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° edición, páginas 345 y 347, señala lo siguiente:

“... el Interdicto de amparo procede sólo cuando exista a favor del querellante posesión legítima, mientras que el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario. Para proponer el interdicto de amparo se requiere que el querellante haya ejercido una posesión ultra-anual, mientras que el interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posedendi”, fundado en el derecho de retener la cosa por mayor o menor tiempo. En cuanto al objeto. El interdicto de amparo procede cuando se trate de solicitar el amparo en la posesión del inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles; mientras que el interdicto restitutorio procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles. ... ... tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aún la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador. ...”.

Considera esta Juzgadora tomar en consideración la decisión dictada en fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21/02/ 2006), por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el ciudadano JOSÉ VICENTE CORREA en contra del ciudadano JOSE SURGA, en donde se estableció lo siguiente:
“… La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales...”.

Antes de entrar a discutir sobre el fondo de la presente causa, es necesario precisar la Institución de la Reivindicación.

“… así, según PIG BRUTAN, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
DE PAGE estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Los CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone a prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación por quien no es propietario.
d) Como acción real dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, La acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… en virtud de ello, el actor deberá probar en juicio:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara i indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba”.

CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA:
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, específicos, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien señalado con precisión de sus linderos y cabida además de la ubicación, si se trata de un inmueble o sus marcas, colores y características específicas si la reivindicación versa sobre muebles.
… no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos…”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documento que riela del folio tres (03) y su vuelto en el presente expediente, consistente de Cesión del Uso, Goce y Disfrute que venía ejerciendo el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA RODRIGUEZ otorgado por el Instituto Agrario Nacional, documento este que fue consignado con el libelo de demanda, y promovido en el escrito de pruebas, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria en relación a que demuestra la extensión del terreno, linderos y cultivos, del inmueble objeto de la presente demanda. Así se Decide.

Documento que riela del folio cuatro (04) al folio treinta y ocho (38), el cual consiste en Justificativo de Posesión Legitima que no fue ratificado por los testigos en el acto de evacuación ya que los testigos promovidos en el escrito de pruebas en el CAPITULO I son personas distintas a los testigos que suscribieron la evacuación del Justificativo de Posesión Legitima, en fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007), razón por la cual no puede este Tribunal valorarlos. Así se Decide.

Con relación a los testigos promovidos en el CAPITULO II del escrito de pruebas, los cuales fueron evacuados en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho (19/11/2008), ciudadanos MANUEL JOSE VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.929.357, ALFREDO JOSE AGREDA ARAGUAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.692.886, se observa de las deposiciones suministradas por estas personas que conocen, de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERAS RODRIGUEZ, de que tiene terreno por la vía del Orinoco, un titulo y un documento de los terrenos y que el ciudadano JOSE PASTOR PEREZ; ha perturbado el derecho de posesión, disfrute que tiene el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERAS RODRIGUEZ, ya que el ciudadano antes identificado paso una alambrada en los terrenos del ciudadano LUIS BELTRAN, esta Juzgadora para valorarlas observa con detenimiento, que la pretensión del actor es la Reivindicación fundamentada en el artículo 548 del CODIGO CIVIL, lo cual hace necesario precisar que en una Reivindicación la parte actora tiene la carga de probar:

a. Que es el propietario de la cosa.
b. Que el demandado posee o detenta el bien.
c. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
Aunado a lo anterior es fácil deducir que los testigos antes descritos, no demuestran a esta Jurisdiscente que el demandado posee o detenta el bien objeto de la presente Reivindicación, por lo que las declaraciones de los testigos no aclaran nada a los hechos que se discuten en el presente caso, motivo por el cual esta Juzgadora no les otorga ningún valor ni fuerza probatoria. Así se Decide.
Es importante dejar sentado que quien suscribe el presente fallo observa que la demanda cuya pretensión persigue la Reivindicación, plantea la petición algo oscura ya que confunde la Reivindicación con el Interdicto Restitutorio, cuando son dos Instituciones distintas como ya lo expuse en la parte supra. En el Interdicto debe probarse el Despojo y en la Reivindicación debe probarse que el demandado posee el bien a Reivindicar y que no le asiste algún derecho para poseer. Siendo así, tratando de ubicar el procedimiento correcto en aras de otorgar la Justicia por el principio de que el JUEZ CONOCE EL DERECHO, le es difícil a esta Juzgadora descifrar lo planteado para encuadrar lo probado con lo buscado en la pretensión, siendo imposible tipificarlo dentro del artículo 548 del CODIGO CIVIL, es por lo que forzosamente debe quien sentencia pronunciarse con un fallo adverso a la pretensión del demandante, fundamentado en el artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 506 eiusdem, así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-4.188.980, domiciliado en la población de San Lorenzo, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ALFONSO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.620, contra el ciudadano JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-8.442.235, de este mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 129.714. ASI SE DECIDE.

Se condena en COSTAS PROCESALES a la PARTE DEMANDANTE, en virtud, que ha resultado totalmente vencido en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009). Años 198° y 149°.

_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (03/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

Expediente número: 09596.
ICBL/brrm/eg.