JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°
SENTENCIA NRO. 42-2009-D.
EXPEDIENTE No: 08744.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. CARLOS A. LUGO GRANADO.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
En fecha diez de mayo del año dos mil cuatro (10/05/2004), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.603, actuando en este acto en representación Judicial de la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619 y de este domicilio.
Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.547.718, domiciliado en la Calle Herrera número 117 de esta ciudad de Cumaná, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal SEGUNDO (2°) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) y su vuelto al folio dos (02). Acompañando de recaudo el cual riela del folio tres (03) al folio cinco (05) y sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil cuatro (24/05/2004), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha seis de octubre del año dos mil cuatro (06/10/2004), comparece mediante diligencia el Alguacil Temporal ciudadano FIDEL ERNESTO CORREA, y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado a la FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha once de Febrero del año dos mil ocho (11/02/2008), el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante diligencia da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo que fue debidamente citado el Defensor Ad-litem del ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, parte demandada, en su domicilio.
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho (28/03/2008), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Dr. CARLOS A. LUGO GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.603, La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. Razón por la cual no se logro la reconciliación, emplazándose a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) pasado que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.
En fecha trece de mayo del año dos mil ocho (13/05/2008), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Dr. CARLOS A. LUGO GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.603. La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continué. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20/05/2008), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.603, PARTE DEMANDANTE. La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: REPRODUJO LOS MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YATZURI VERA, DAMIRVEKA RODRIGUEZ y YANIBEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.824.718, V-15.619.578 y V-12.659.873, respectivamente.
Por auto de fecha treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante, para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos YATZURY VERA, DAMIRUSKA RODRIGUEZ y YANIBEL RAMOS, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.
Por auto de fecha dos de octubre del año dos mil ocho (02/10/2008), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.603, actuando en este acto en representación Judicial de la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619, de este domicilio contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.547.718, domiciliado en la Calle Herrera número 117 de esta ciudad de Cumaná, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal SEGUNDO (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos YATZURY VERA, DAMIRUSKA RODRIGUEZ y YANIBEL RAMOS. De los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal los ciudadanos YATZURY VERA Y DAMIRUSKA RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en los autos.
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Si conocen a la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO y al ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, supra identificados, parte demandante y parte demandada en este procedimiento.
2. Que las partes intervinientes ciudadanos ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO y LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, supra identificados son esposos.
3. Que el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, supra identificado, abandono el hogar hace aproximadamente seis (06) años.
Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia y a juicio de esta Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do.) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.603, actuando en este acto en representación Judicial de la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.547.718, domiciliado en la Calle Herrera número 117 de esta ciudad de Cumaná, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil uno (17/02/2001) por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales en el folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009). Años 198° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.
NOTA: En esta misma fecha (03/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIV A.
ICBL/brrm/eg.
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