JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°
EXPEDIENTE No 09776

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: 68-2009.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha (24/03/2009), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el ESCRITO DE DEMANDA de fecha diecinueve de marzo del año dos mil nueve (19/03/2009), suscrito por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su carácter de apoderado Judicial de CORP BANCA C.A, y en el contenido del mismo: solicita “… se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Asnoldo Rodríguez Gutiérrez, …”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, Quien suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto, que los solicitantes, se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos.

Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su carácter de apoderado Judicial de CORP BANCA C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2.B. sobre un inmueble propiedad del ciudadano Asnoldo Rodríguez Gutiérrez, fiador solidario de la empresa demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado sucre en fecha 27 de julio de 1998, bajo el número 15, Tomo Octavo, Protocolo primero, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número Ciento Veintidós (Nº 122) que forma parte de la manzana M.10 de la Urbanización Don Rómulo gallegos, parroquia Altagracia, municipio Sucre, en Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 24 días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
JUEZA

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA;

NOTA: En esta misma fecha (24/03/2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.


ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECERTARIA
ICBL/pcgp