JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° Y 149°

Sentencia Interlocutoria número 64-2009-I

Se inicia el presente procedimiento en fecha doce de enero del año dos mil nueve (12/01/2009), incoado por la abogada en ejercicio LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.987, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.920.954, mediante la cual pide a este Tribunal, sea decretado la INTERDICCION del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.777.288.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a pronunciarse en base a la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, a tenor de las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones, los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, anteriormente identificado y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que el prenombrado ciudadano, padece de RETARDO MENTAL, tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por el DR CESAR FRANCO, médico psiquiatra sexólogo, el cual riela al folio veintitrés (23), y el DR PEDRO L ALCALA HERNANDEZ médico neurológico, folio veinticuatro (24), respectivamente los cuales se transcribes en la siguiente decisión:

En informe médico Psiquiatra expresa:

“…NOMBRE: ALEJANDRO JOSE ACUÑA C
CI: 18.777.28.
… Al examen mental como signos positivos se observa dificultad para hablar (DISLALIA) y Retardo mental profundo….”
.
El informe neurológico expresa:

“… ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO CI.V.18.777.288,… El paciente antes mencionado se encuentra DISCAPACITADO, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO …”
(negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, esta Juzgadora antes de pronunciarse con la pretensión del solicitante, procede a realizar las siguientes consideraciones, en virtud de la entrevista realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, en los siguientes términos:
Es importante para quien suscribe, dejar sentado que pude observar que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, se desarrolla en un ambiente donde prevalecen principios y valores familiares, en especial respeto, cariño, consideración, situación esta que fortalece los lazos familiares para que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, pueda desenvolverse en un ambiente de paz, armonía, alegría y felicidad, observé también la dedicación que ha tenido su progenitora, ciudadana MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, al proveerle todo lo necesario, mediante el sacrificio y el cumplimiento de su trabajo, logrando así satisfacerle todas las necesidades que pudieran presentársele a su hijo. Asimismo, se observó que vive en un ambiente limpio, pintado, ordenado, situación esta que le ha permitido desarrollarse en una ambiente sano.
Dejando esto sentado, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de acuerdo al cuestionario formulado en la entrevista al ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO.

Es sencillo deducir, de las respuestas dadas en la entrevista que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas, sólo se precisó en responder de forma acertada las preguntas relacionadas con su progenitora, lo que indica como ya lo dije antes que existen los lazos afectivos bien consolidados.

Cabe destacar, con relación al resto de las preguntas, que no es preciso, contundente, concordante, careciendo las mismas de certeza, por lo que aunado a los testimonios de las personas presentadas ante este Tribunal y los informes médicos, que rielan en autos, coinciden en que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, sufre de RETARDO MENTAL, el cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si mismo, para sus actividades cotidianas y mucho mas aun para la administración de sus bienes.

Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, MARIA ALEJANDRA LAREZ DE RODRIGUEZ, LUZ BETINA VILLALOBOS DE BASTARDO y JESUS WITREMUNDO BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.423.216, V-9.982.951, V-5.162.987, y V-1.474.244, respectivamente, así como al interrogatorio realizado al Ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a los informes médicos suscritos por el Dr. CESAR FRANCO (médico psiquiátra sexólogo) y el Dr. PEDRO LUIS ALCALA HERNANDEZ, médico neurólogo, respectivamente.-

Al haber sido demostrado el trastorno físico y mental del Ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, DECRETA: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.777.288, y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 309 del Código Civil, designa TUTOR INTERINO a la Ciudadana, MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.920.954, de este domicilio, en su condición de progenitora del Ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, PROTUTOR y SUPLENTE del mismo a las Ciudadanas MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO y MARIA ALEJANDRA LAREZ DE RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.423.-216 y V-9.982.951, respectivamente y en su orden. Para conformar el CONSEJO DE TUTELA, este Tribunal designa a los ciudadanos LUZ BETINA VILLALOBOS DE BASTARDO y JESUS WITREMUNDO BASTARDO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.162.987 y V-1.474.244, respectivamente y en su orden, a quienes se ordena notificar mediante boletas, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, a las Diez de la mañana (10:00 am), del Segundo (2do) día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Líbrense boletas.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil nueve (20/03/2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
JUEZA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha /20/03/2009), siendo las doce meridiem (12:00 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SECRETARIA
Expediente Nro 09721
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL
ICBL/pcgp