JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 65-2009-D.

EXPEDIENTE No: 08947
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONSO DELGADO
APODERADOJUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE


RENE TEJADA ORTIZ.
PARTE DEMANDADA: ROSA MERCEDES GARCIA
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:

GUSTAVO JOSE BERMUDEZ

En fecha veintisiete de abril del año dos mil cinco (27/04/2005), se recibe por distribución la presente demanda, motivado al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana ROSA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.690.312, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.154, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de enero del año dos mil cinco (28/01/2005) que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano RENE TEJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.498, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ALFONSO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.047.031 y domiciliado en el Estado Aragua contra la ciudadana ROSA MERCEDES GARCIA, supra identificada.

Luego de haberse repuesto la causa al estado de fijar los lapsos procesales conforme al procedimiento de 2da Instancia Ordinario, en fecha trece de agosto del año dos mil ocho (13/08/2008), se dicto auto mediante el cual se fijo cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes y por último presentados los informes podían las partes dentro de los ocho (08) días presentar sus observaciones escritas de los informes de la contraria. Se Advirtió a las partes que solo se admitirán los medios de pruebas previstos en el artículo 520 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LA DECISION APELADA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de enero del año dos mil cinco (28/01/2005) dictó la siguiente decisión:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RENE TEJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 57.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALFONSO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V-2.047.031.-(sic).-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ROSA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.312.---------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO. (Sic).----------------------
Visto que en el presente expediente consta una sentencia que declara la Reposición de la Causa de Cumplimiento de Contrato de Comodato, donde la parte actora alega ser propietario y comodatante de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II vereda 2, casa N° 48 jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre, que habiendo celebrado dicho contrato de comodato, en forma verbal con la ciudadana ROSA MERCEDES GARCIA y habiendo solicitado a la demandada la desocupación del inmueble, quien se rehúsa a devolver el inmueble por lo que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato.--------------------------------------------------------

De las actas procesales subsiguientes a la reposición de la causa, no consta, que la demandada, ciudadana ROSA MERCEDES GARCIA, identificada en autos haya dado contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderados.------------------------------ Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que se desprende de autos al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Analizado el libelo de la demanda y los recaudos presentados y siendo que la pretensión del actor no es contraria a derecho, además consta del expediente que la demandada no probó nada que le favoreciera, y habiendo asumido previamente una actitud rebelde, al no contestar la demanda y observando quien debe suscribir la presente sentencia que la conducta errada asumida por la demandada se subsume dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta en que incurrió la demandada por no ser contraria a derecho la pretensión del actor.--------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fue incoada por el ciudadano RENE TEJADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 57.498, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ALFONSO DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.047.031, representación que consta según se desprende de instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre San Casimiro del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 60, folios 124 al 125 del libro de autenticaciones llevado por esa Oficina, contra la ciudadana ROSA MERCEDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.312.------------------------------ En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana ROSA MERCEDES GARCÍA, antes identificada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 2, CASA N° 48, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.----------------------------------------------------------------------- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio RENE TEJADA ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A N° 57.498, y la parte demandada no constituyó apoderado acreditado en autos.-------------------------------------------------------- Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.--- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-(Sic).-------------------------------------------------------------------------------


El Tribunal hace constar que en el procedimiento de segunda instancia, la parte apelante no demostró nada que le favoreciera, el documento título supletorio que riela inserto en copia simple del folio 75 al 80 del expediente, no tiene ningún valor probatorio, por no encontrase registrado. Asimismo, el Tribunal hace constar que la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda no es una prueba de la que pueda la parte apelante valerse en el presente procedimiento. Así se establece.

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de enero del año dos mil cinco (28/01/2005) dictó sentencia en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio a favor de la parte actora. De dicha decisión la parte demandada apeló, subiendo a esta alzada el expediente para la decisión de la apelación interpuesta.

En relación a la figura de la confesión ficta, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia del catorce de junio del año dos mil (14/06/2000), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:
“... Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.

El doctor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra denominada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, Páginas trescientos trece y trescientos catorce (313 y 314) manifiesta lo siguiente:

“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha reiterado lo siguiente:

“... Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…. “

Observa quien suscribe la presente decisión que para que opere la confesión ficta es necesaria la concurrencia de tres condiciones a saber: 1) que la parte demandada no dé contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En la presente causa se han dado en forma concurrente las tres condiciones antes mencionadas, ya que la pretensión de la parte actora no es contraria derecho, la parte demandada no contestó y no probó nada que le favoreciera. En consecuencia lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación de la parte demandada propuesta contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiocho de enero del año dos mil cinco (28/01/2005). SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana ROSA MERCEDES GARCÍA, antes identificada a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 2, CASA N° 48, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado libre de personas y cosas a la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la segunda instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (20/03/2009). Años 198° y 149°.



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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;


Nota: En esta misma fecha (20/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.


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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt
EXP n° 008947