JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Expediente número: 09272
Sentencia Interlocutoria número: 40-2009.

Vista las solicitudes como son: Escrito de fecha doce de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008), veintisiete de enero del año dos mil nueve (27/01/2009) y diligencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18/02/2009), en los cuales se solicita lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, a continuación presentamos una serie de pruebas que demuestran, en el caso de marras, que el Periculum in mora, no fue probado ni mucho menos demostrado por el demandante, por lo que, en consecuencia, el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar del Edificio Alberto, dictado por este Tribunal, no se debió haber producido. Recalcamos, el demandante no aportó ni demostró ninguno de los dos extremos procesales necesarios para el estudio y valoración, de la medida solicitada. No obstante a ello y en fundamento a la demostración de la solvencia de nuestro mandante, presentamos los documentos de algunas de sus más relevantes propiedades, e indicamos su ubicación:
a. Edificio España II, ubicado Calle Carabobo de Cumaná, Parroquia Altagracia, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad incorporamos a este expediente, marcado con la letra “A”.
b. Lote de Terreno 607,74 mts2, ubicado en la Calle Carabobo de Cumaná, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad incorporamos a este expediente, marcado con la letra “B”.
c. Lote de Terreno de 4.000 mts2, ubicado en la Avenida Universidad de Cumaná, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad incorporamos a este expediente, marcado con la letra “C”.
d. Edificio España I, ubicado con frente a la Avenida Bermúdez y a la Calle Carabobo de Cumaná, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad incorporamos a este expediente, marcado con la letra “D”.
e. Edificio Alberto, ubicado en la Calle Mariño Cumaná, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad incorporamos a este expediente, marcado con la letra “E”.
f. Lote de Terreno de 186,63 mts2, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Calle la Marina de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad incorporamos a este expediente, marcado con la letra “F”.
g. Contrato de Arrendamiento entre mi poderdante y la Sociedad Mercantil “OXIDO, C.A.”, el cual incorporamos, marcado con la letra “H”.
h. Contrato de Arrendamiento entre mi poderdante y la Sociedad Mercantil “INVERMAR Y BLUMER Y MAS BLUMER, C.A.”, el cual incorporamos, marcado con la letra “I”.
Todos los elementos probatorios indicados Up Supra, demuestran que nuestro mandante, tiene casi todas sus propiedades y negocios en la ciudad de Cumaná, entonces resulta, írrito, forzoso, bien cuesta arriba considerar que ante una demanda por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, cantidad que no representa ni el cuatro (4%) del patrimonio del demandado, este intente vender o traspasar sus propiedades y negocios para no cumplir, con la eventual sentencia favorable al demandado. Situación patrimonial que es conocida por el intimante, si consideramos que el ahora demandante fue Apoderado Judicial de mi poderdante por un tiempo aproximado de dos (02) años”.

(Negrillas del Tribunal).

La parte actora Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821, en escrito de fecha siete de enero del año dos mil nueve (07/01/2009) expuso lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 12 de Diciembre del 2008, presentado por el representante legal del intimado, en el cual pretende oponerse a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal sobre el inmueble constituido por el edificio ALBERTO, propiedad del intimado, en tal sentido, dicha oposición es improcedente y extemporánea con la siguiente normativa jurídica:
PRIMERO: La oposición formulada es extemporánea de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil, por cuanto que el intimado tiene tres (03) días para oponerse a la misma, contados a partir de su ejecución, la cual fue el día 28 de Noviembre del 2008, según se evidencia en copia de oficio debidamente recibido en la Oficina de registro Inmobiliario de esta ciudad que anexo, y para la fecha del 12 de Diciembre ya han transcurrido con creces los tres (03) días que te da la ley para oponerse a la misma, toda vez que el intimado, ciudadano FRANCISCO TOBIA, se encontraba citado y en consecuencia a derecho en el presente procedimiento de intimación desde el 20 de noviembre, día en el cual compareció personalmente en el presente procedimiento estampando una diligencia, la cual corre inserta en el cuaderno principal, de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento civil; y a su vez solicito que anexe a este cuaderno separado, copia certificada de la citada diligencia de fecha 20 de Noviembre, para que conste el estado de derecho del intimado. En consecuencia es extemporánea la oposición formulada y así solicito sea declarada por este Tribunal.
SEGUNDO: En su supuesto negado que este Tribunal considere la temporaneidad de la oposición formulada; en la misma alega el compareciente, que existen otros bienes sobre los cuales puede pesar la medida cautelar, y que la medida acordada no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, por no existir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la ausencia de la presunción grave del hecho que se reclama. En tal sentido, es evidente y es ratificado así por la compareciente, que la intención manifestada del intimado es GRAVAR O ENAJENAR EL INMUEBLE, cuando la misma expresa… “cita textual… Exageración de la medida solicitada y acordada… que la medida cautelar trunca la posibilidad del propietario de poder realizar cualquier gestión crediticia ó bancaria, garantizada con cualquiera de los inmuebles que conforman el edificio…”. Es claro y manifiesto, que la INTENCION DEL INTIMADO es INSOLVENTARSE ya sea a través de enajenaciones ó hipotecando los mismos, donde posteriormente, EVIDENTEMENTE yo no podría ejecutar el fallo. Ratificando la representante del intimado, la existencia del temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente intimación. En consecuencia, es evidente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, y así solicito sea considerado por este Tribunal, declarando IMPROCEDENTE LA OPSICIÓN FORMULADA”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala la parte demandada en su escrito de fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve (27/01/2009) lo siguiente:
“Contrariamente a lo expuesto por el accionante en ese mismo escrito, donde contradice de una manera ligera y vaga, al considerarlo Improcedente y Extemporáneo, el escrito que con ocasión de la apertura de la actividad probatoria presentamos, debemos recordarle al accionante, que ese escrito obedece a una oportunidad procesal que da el legislador con ocasión de la incidencia que se suscita en las medidas preventivas en el segundo aparte del artículo 602 del código de procedimiento civil “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
“En esta puntual circunstancia acompañamos los medios probatorios que justifican nuestro argumento, pues, evidencia la imposibilidad de insolvencia de nuestro mandante ante esta eventual demanda por cobros de honorarios profesionales. Por el contrario, creemos y así lo ratificamos se acordó la medida sin haberse cumplido con los extremos de Ley, es decir, tenía el solicitante que demostrar el fomus bonis iurs y el periculum in mora, lo que en cristiano indica la demostración, la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, exigencia de la norma adjetiva procesal en el artículo 585, además de ser en nuestro foro jurídico una exigencia marcada por la Doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia. Ejemplo de ello lo constituye Sentencia de la Sala de Casación Social del 30 de Noviembre de 2000 (Cedel Mercados de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation), Ramírez & Garay, Tomo 170, pág 426:…” Por todo lo anterior debe concluirse, que la recurrida, al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, o dejar de realizar el análisis de la situación en los mismos términos que la apelada quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 243 del código de procedimiento civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión. Asimismo quebrantó el artículo 549 eiusdem, que establece el principio de congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo código al no atenerse a lo alegado…”.
En consecuencia podemos observar que no sólo se ha subvertido el orden procesal y se ha violentado la normativa que regula la situación jurídica en haber acordado medida típica de prohibición de enajenar y gravar, sin haberse cumplido con los extremos de ley, específicamente artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil. Situaciones que nos coloca ante un evidente viciado procedimiento al violentarse los dispositivos legales indicados y al haberse tergiversado o subvertido el orden procesal, lo que en cristiano significa la violación de normas de orden público y de la Doctrina del Tribunal Supremo, por lo que en resguardo a la seguridad pública del proceso solicitamos, respetuosamente que se aprecie la normativa y la doctrina antes indicada, así como el análisis de las pruebas que aportamos, y en consecuencia este Tribunal revoque la medida acordada.

(Negrillas del Tribunal).

En la diligencia de fecha dieciocho de Febrero del año dos mil nueve (18/02/2009), la parte demandada expone lo siguiente:
“PRIMERO: No se cumplieron para el decreto de la medida cautelar nominada, los extremos exigidos por el legislador Adjetivo Civil en los artículos 585 y 588, extremos que forman parte de la doctrina reiterada y pacifica que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, por lo que en fundamento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos en Tribunales de la República; SEGUNDO: La Medida Cautelar innominada fue acordada estando el proceso de intimación en la ETAPA DECLARATIVA, en la que el juez aun no se ha pronunciado sobre el derecho que asiste al demandante para poder solicitar el pago de honorarios profesionales que reclamen y TERCERO: Si consideramos el valor o cuantía de la Intimación sobre el cual aún no se ha acordado el Derecho que tiene el demandante, con el valor del inmueble sobre el cual se acordó la medida, es evidente lo exagerado de la medida conforme al artículo 586 del código de procedimiento civil, el cual establece: “…El Juez limitará las medidas de que trata este título o en bienes que sean ESTRICTAMENTE NECESARIOS, para garantizar las del juicio”.

(Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora se pronuncia haciendo las siguientes consideraciones:

Resulta importante dejar claro y sentado que la parte demandada opuso su escrito en tiempo oportuno de conformidad con el segundo aparte del artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que dispone lo siguiente:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hayan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
(Subrayado del Tribunal)

Resulta oportuno traer extracto de la Sentencia emanada de la Sala Electoral el veinte de enero del año dos mil cuatro (20/01/2004), Ponente Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, GUSTAVO MARIN GARCIA Y TATEO ARRIECHE FRANCO, expediente número 03-0032, Sentencia número 0005.
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas a contradecir los motivos que condujeran al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieran al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus bonis iurs y el periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandas…”

(Negrillas del Tribunal).

En materia de juicio de Intimación de Honorarios Profesionales existen criterios claros y contundentes como los que se transcriben a continuación:

Sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008).
“…El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Estando el presente asunto en conocimiento de este Juzgado de Juicio en razón de su naturaleza, la Juzgadora infiere de la redacción del artículo anterior, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber:
1. Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. El fumus boni iuris, es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el presente caso se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto.
La otra etapa que es la ejecutiva, que se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
Ahora bien, estando el presente expediente al inicio de la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es decir, la declarativa, esta Juzgadora considera que al no haberse decido si los intimantes tienen derecho o no a percibir honorarios, no podría subsumirse la apariencia del buen derecho y en consecuencia tampoco se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
2. El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusionar la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso la parte intimante ratifica la solicitud de la medida en fecha 03 de junio de 2008 con fundamento en que en el asunto principal signado con el número KP02-S-2007-11483 según sus dichos se le ha consignado una suma considerable de dinero y señala que existe riesgo que pueda quedar ilusoria su pretensión, sin embargo de ello no existe prueba en el presente asunto.
Entonces, en virtud que el Código de Procedimiento Civil exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando concurran los requisitos de procedencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, y del derecho que se reclama, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, siendo que analizados los requisitos de procedencia no se cumplen, este Juzgado niega la medida preventiva solicitada”

(Negrillas del Tribunal).

Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho (21/01/2008).
“La doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido y reiterado que las medidas cautelares de cualquier género se pueden considerar como actuaciones procesales establecidas por la ley, con el objeto fundamental de procurar que la ejecución del fallo quede ilusoria cuando exista el riesgo manifiesto que la misma se frustre por la conducta ilegítima de alguna de las partes que conforman el proceso, todo ello, con fundamento en principios constitucionales, específicamente, el contenido en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual, garantiza la tutela judicial efectiva. No obstante a ello, para la procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares de cualquier tipo, es requisito fundamental, la comprobación por parte del solicitante de la medida, de la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia pudiera resultar ilusoria, por alguna actuación ilegítima de la contraparte en el juicio, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora, así como también, la demostración fehaciente del derecho reclamado, lo que se conoce como el fumus boni iuris, ambos de manera concurrente.
Esta superioridad, de manera reiterada, ha sostenido el criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por estas razones, el hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, observa quien decide, que el actor intimante pretende el cobro de honorarios profesionales y costas procesales contra la ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO.
El procedimiento por intimación es un procedimiento especial a favor de quien tenga derechos crediticios que pueda hacer valer, el cual, se fundamenta en el artículo 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Respecto a este tipo de procedimiento y estimación de honorarios profesionales, la doctrina de manera reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que abarcan dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa”.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio del 2005, al señalar:
“…Atendiendo a la denuncia formulada por la actora, es indudable que de ser cierta la misma, los autos que se impugnan producirían un gravamen irreparable, ya que se le estaría negando a la intimada aquí quejosa- la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, obligándosele a adoptar una posición en la cual la única defensa posible sería el derecho de retasa, derecho que por demás se ejerce una vez que se ha reconocido el derecho a cobrar los honorarios que se reclaman.
Ahora bien, ciertamente en reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa…”
Siendo ello así sin haber constancia en el expediente bajo análisis del estado o la fase en que se encuentra el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, además del hecho cierto que para la procedencia del decreto de una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, y que la deuda sea líquida y exigible, elementos éstos, que no concurren en los procedimientos por cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, por cuanto éstos sólo pueden ser exigibles y líquidos una vez estipulado por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
La parte intimante presentó ante esta superioridad un escrito de informes, a través del cual delató la falta de aplicación del artículo 646 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al no decretar la medida solicitada en el procedimiento por intimación de honorarios profesionales incoado, conforme al artículo 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la LEY DE ABOGADOS.
El artículo 646 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL está contenido en el capítulo relativo al procedimiento por intimación y establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, factura aceptadas o en letras de cambio y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretaría las medidas pertinentes.
El autor Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimiento Especial”, (pág. 189), señala lo siguiente: “…El crédito debe ser líquido, en el sentido que, la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, y exigible, por cuanto su pago no puede estar deferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones…”
Como pueda observarse, son dos procedimientos totalmente diferentes, por lo tanto el decreto de las medidas estará supeditado al cumplimiento previo de ciertas condiciones. En el caso del procedimiento por intimación, contemplado en los artículos desde el 640 hasta el 652 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, bastará con que la demanda esté fundada en los instrumentos previstos en el artículo 646 eiusdem y que la pretensión sea líquida y exigible, circunstancia ésta, que no concurre en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales, los cuales están sujetos a retasa y, por ende, no hay determinación exacta del monto a cobrar.
En consecuencia, con fundamentos en los razonamientos expuestos, a juicio del jurisprudente, la medida solicitada es improcedente, por cuanto, no está determinado el monto de los honorarios a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, quien en la definitiva establecerá el monto respectivo.
Aunando a ello, tal y como quedó señalado supra, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben en forma concurrente, verificarse la existencia de los supuestos esenciales para su decreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), elementos éstos que el peticionante de la providencia cautelar tenía la carga procesal de alegar y probar las razones de hecho y de derecho para su procedencia.
En efecto, el intimante no demostró la presunción grave del riesgo de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia, limitándose a mencionarla en su solicitud, sin indicar las pruebas que constituyeran la presunción grave de esa circunstancia, conforme con lo previsto por el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que, la decisión recurrida deberá ser confirmada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo”.

(Negrillas del Tribunal).

Luego de las sentencias antes transcritas observa esta Juzgadora, en el caso de marras que por tratarse de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no está determinado el monto de los Honorarios a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, lo que establecerá finalmente el monto respectivo, es por lo que a juicio de esta sentenciadora no se está cumpliendo el primero de los requisitos del artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es el FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación al Periculum In Mora o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandada ha demostrado mediante los documentos que rielan de los folios nueve (09) al treinta y tres (33) del cuaderno de medidas que es propietario de otros bienes y que tiene sus negocios en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, documentos estos a los que este Tribunal les otorga todo el valor y fuerza probatoria, por lo que queda demostrada su situación patrimonial, atendiendo también a que la parte actora no demostró los requisitos del artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en especial de que el demandado pudiera insolventarse y quedara en riesgo la ejecución del fallo. Siendo así, resulta sencillo deducir que como consecuencia de no estar dados los supuestos del artículo anteriormente ordenado, en la oportunidad de ratificar o revocar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Juzgadora ordenará revocar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008), por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SE LIBRARÁ OFICIO AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SUCRE, PARA COMUNICAR EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, UNA VEZ QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008), por este Tribunal, sobre un Inmueble, con el nombre de Edificio ALBERTO, situado en la calle Mariño, Parroquia Altagracia en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, construido sobre los siguientes inmuebles. A) Una casa con su correspondiente terreno, que mide diez metros con tres centímetros de frente, por treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros de fondo y alinderado: NORTE: Que es su fondo con casa que es ó fue de francisco Salcedo Delgado y luego de Elodia Guevara. ESTE: con casa de la sucesión Rodríguez Salcedo. SUR: que es su frente con la expresada calle y OESTE: Con solar que fue de María Petronila Ríos, después de Miguel Urosa. B) Un solar en el cual se levantó originalmente un conjunto de reconstrucciones, alinderado dicho terreno y construcciones de la siguiente forma: Tiene una extensión de seis metros de frente y tres metros con treinta y tres centímetros de fondo, alinderado NORTE: Con Solar que es u fue de Mena Avis de Urosa Ortiz, SUR: Que es su frente con la nombrada calle Mariño. ESTE: Con la casa deslindada anteriormente con la cual forma un solo inmueble y OESTE: Con casa que es ó fue de la Señora Mena Avis de Urosa Ortiz. El deslindado Inmueble, está registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 26 de Junio de 1950, bajo el Nro 104 de su serie, folios 126 y su vuelto al 128 y su vuelto, Protocolo primero, Tomo 1, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.903, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821, contra el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.390 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, LIVIAN NATACHA MARQUEZ VARGAS y EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.004.584, V-8.639.955 y V-12.700.648, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.657, 124.987 y 97.431, respectivamente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Despacho Judicial ORDENARÁ LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, A LOS FINES QUE LEVANTE LA MEDIDA REVOCADA UNA VEZ QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio, mediante boleta, del contenido de la presente decisión, haciéndoles la advertencia que una vez que conste haberse practicado su notificación comenzará a correr el lapso para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009). Años 198° y 149°.
_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (02/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 m.), se publicó la anterior Sentencia.

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

MATERIA: CIVIL.

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ICBL/brrm/eg.