JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 53-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09740.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: CARMINE GUERRERA GUERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MELCHOR ANDREANI.
PARTE DEMANDADA: ANTOIN NAHHAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. IVAN MAGO ACOSTA.

En fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09/02/2009), se recibe por distribución Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano CARMINE GUERRERA GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.382.496, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, contra el ciudadano ANTOIN NAHHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.649.079, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio IVAN MAGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.565.931, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.085.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha once de febrero del año dos mil nueve (11-02-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se fijó el decimo día de despacho siguiente para dictar Sentencia. (f.86).
En fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18-02-2009), el ciudadano CARMINE GUERRERA GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.382.496, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, mediante diligencia consignó escrito de informes.(f. 87 al 95).

DISPOSITOVA DE LA SENTENCIA APELADA:
“Por lo tanto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARMINE GUERRERA GUERRERA contra el ciudadano ANTOIN NAHHAS, por la Resolución del Contrato de Arrendamiento del Inmueble, constituido por la Planta Alta de la Casa distinguida con el número 131, en la Calle Guanta, Sector “D” del Parcelamiento Miranda, Cumaná.
En consecuencia, se condena a ANTOIN NAHHAS a entregar a CARMINE GUERRERA GUERRERA el inmueble objeto de esta Sentencia…”
(Negrillas del Tribunal).

Resta a esta Juzgadora revisar el procedimiento y que estén resguardados el derecho a la defensa y el debido proceso, para luego analizar la valoración de las pruebas que ha realizado el Juez A-quo.
Ahora bien, es importante dejar sentado que el procedimiento cumplido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA, está ajustado a derecho así como también fueron salvaguardados el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el Tribunal de Municipios quedó planteada la controversia de la siguiente manera:
El demandado pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Enero y Abril de 2008.
El demandado alega en su defensa que rechaza que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008, y anuncia que la relación arrendataria comenzó a regir del primero de marzo del año dos mil cinco (01/03/2005) y culminó el día dos de octubre del año dos mil ocho (02/10/2008), según lo estipulado en el artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, es decir que cuando la parte actora intentó el presente juicio, el demandado se encontraba en plena vigencia de la prorroga legal.

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO QUE ANEXA HA LA DEMANDA Y A LA CONTESTACIÓN:
Documento de Contrato de Arrendamiento y Contestación, autenticado en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete (29/05/2007), bajo el número 70, Tomo 73, que fue consignado por la parte actora con el libelo de demanda, y que riela del folio ocho (08) al folio diez (10) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte contraria no lo impugnó, y con este documento se demuestra que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos CARMINE GUERRERA GUERRERA, titular de la cédula de identidad número V-11.382.496 y ANTOIN NAHHAS, titular de la cédula de identidad número V-8.649.079. Así se establece.
Documento consignado con la Contestación de la Demanda, que riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), el cual contiene Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco (28/04/2005), suscrito por el ciudadano CARMINE GUERRERA GUERRERA, titular de la cédula de identidad número V-11.382.496 como arrendador y el ciudadano ANTOIN NAHHAS, titular de la cédula de identidad número V-8.649.079, este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria por cuanto se demuestra la existencia de una relación arrendaticia desde el primero de mayo del año dos mil cinco (01/05/2005), documento este que no ha sido impugnado por la parte contraria. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documento autenticado en la Notaria Pública del municipio Sucre Cumaná, Estado Sucre, el día veintinueve de mayo del año dos mil siete (29/05/2007), bajo el número 70, Tomo 73, ya fue valorado por este Tribunal.
Con relación a los recibos de pago, consignados por el actor para probar que el demandado no cumplió con el pago de pensiones de arrendamiento, esta Juzgadora comparte el criterio con el Juez A-quo, por cuanto los “RECIBOS” son medios probatorios de pago y no de su falta de pago, por lo que este Tribunal no les otorga valor y fuerza probatoria. Así se decide.
“…Los cuatro (04) recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble que aún no han sido cancelados por el demandado…” ya se apreciaron.
Los recibos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2008, corren la misma suerte de los anteriores.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Los documentos de fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco (28/04/2005), bajo el número 26, Tomo 38, ya fue valorado por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora, observa que la decisión del Juzgado de Municipios está ajustada a derecho, por cuanto el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento entre los meses Enero y Abril del dos mil ocho (2008), y el demandado negó que adeude las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Enero y Abril del dos mil ocho (2008), siendo necesario advertir que en relación a la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, le corresponde a la parte demandada, no solo negar y rechazar que adeuda pensiones de arrendamiento, sino probar de manera fehaciente, que cumplió con dicho pago y que ha sido libertado de la obligación. En el presente caso se observa de los actos que conforman el presente expediente que la parte demandada no probó haber sido liberado de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal).

Sin embargo a manera de ilustración me permito traer al presente pronunciamiento JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Sentencia, SALA DE CASACION CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987) Magistrado Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berlios Arroyo Vs Lourdes Argelis Olmos de Hernández.
“…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensa especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”
(Negrillas del Tribunal).

Sentencia SALA DE CASACION CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha catorce de agosto del año mil novecientos noventa (14/08/1990). Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Daniel A. Mijares Vs. Lydia Marie Vidal, Expediente número 90-0125:
“…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,… Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplia la regla del Art. 1354 del C.Civ., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…”
(Negrillas del Tribunal).

Adminiculando las Sentencias plasmadas con el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se evidencia que en el presente caso debió la parte demandada demostrar y probar que había cancelado las mensualidades que el demandado pretende y no lo hizo, por lo que siendo así, este fallo debe ser adverso al demandado y sí será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio IVAN MAGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.565.931, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.085, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTOIN NAHHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.649.079, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho (17/12/2008), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró CON LUGAR el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano CARMINE GUERRERA GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.382.496, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MELCHOR ANDREANI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668; contra el ciudadano ANTOIN NAHHAS, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio IVAN MAGO ACOSTA, supra identificados, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intenta ciudadano CARMINE GUERRERA GUERRERA, contra el ciudadano ANTOIN NAHHAS, ambos supra identificados, En consecuencia, el ciudadano DEMANDADO, supra mencionado e identificado, debe ENTREGAR al ciudadano DEMANDANTE también suficientemente mencionado e identificado, el inmueble objeto del presente juicio; y TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho (17/12/2008), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas procesales a la parte apelante (demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009). Años 198° y 149°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (16/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.
ICBL/brrm/eegm.