JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°
SENTENCIA NRO.56-2009-D.
EXPEDIENTE No: 09369.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARIA YURAIMA CEDEÑO LEON.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS SALVADOR NORIEGA MATA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
En fecha cuatro de mayo del año dos mil siete (04/05/2007), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la Abogada en ejercicio MARIA YURAIMA CEDEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.450, actuando en este acto en su carácter de Apodera Judicial la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad número V-5.696.253, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra el ciudadano ARGENIS SALVADOR NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.007.510, domiciliado en la Quinta Oriana, Residencia Villa Cariño, Avenida Carúpano, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal SEGUNDO (2°) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) al folio tres (03) y su vuelto. Acompañando de recaudo el cual riela del folio cuatro (04) al folio siete (07) y sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha catorce de Mayo del año dos mil siete (14/05/2007), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete (04/12/2007), comparece mediante diligencia el Alguacil ciudadano RAFAEL BENITEZ, y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha treinta de Abril del año dos mil ocho (30/04/2008), comparece mediante diligencia el Alguacil Accidental ciudadano RAFAEL BENITEZ, y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil ocho (28/07/2008), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad número V-5.696.253, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA YURAIMA CEDEÑO LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.450, y el defensor Ad-Litem de la PARTE DEMANDADA mas no compareció la parte demandada por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. Razón por la cual no se logro la reconciliación, emplazándose a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) pasado que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.
En fecha catorce de Octubre del año dos mil ocho (14/10/2008), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad número V-5.696.253, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRETTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 125.176. La PARTE DEMANDADA. No compareció ni por sí ni por medio de apoderado por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continué. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiuno de Octubre del año dos mil ocho (21/10/2008), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad número V-5.696.253, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRETTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 125.176, PARTE DEMANDANTE y el Defensor Ad-Litem de la PARTE DEMANDADA y consignó escrito de contestación contaste de un (01) folio útil, no compareció al acto el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió el siguiente medio de prueba: De conformidad con el artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NELSON ANTONIO ROJAS, y MELISSA ALESANDRA GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Barrio el Bolivariano, Calle Bolívar número 49 Cumaná Estado Sucre y el segundo en la Calle Colombia Casanay, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-4.902.495, y V-18.249.148, respectivamente.
Por auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26/11/2008), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante, para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos NELSON ANTONIO ROJAS, y MELISSA ALESANDRA GIL, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.
Por auto de fecha dos de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009), el Tribunal dejó constancia que el Lapso de evacuación de medios de pruebas venció el seis de febrero del presente año (06/02/2009), y el Termino para presentar los escritos de informes vence el cinco de marzo del año en curso (05/03/2009).
Por auto de fecha nueve de marzo del año dos mil nueve (09/03/2009), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la Abogada en ejercicio MARIA YURAIMA CEDEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.450, actuando en este acto en su carácter de Apodera Judicial la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad número V-5.696.253, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui contra el ciudadano ARGENIS SALVADOR NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.007.510, domiciliado en la Quinta Oriana, Residencia Villa Cariño, Avenida Carúpano, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal SEGUNDO (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos NELSON ANTONIO ROJAS, y MELISSA ALESANDRA GIL. De los cuales rindió su declaración por ante este Tribunal la ciudadana MELISSA ALESANDRA GIL, supra identificada en los autos.
Con relación a la declaración de la ciudadana MELISSA ALESANDRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.299.148, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
(Negrillas del Tribunal).
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
(Negrillas del Tribunal).
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la SALA esta Juzgadora observa que de la declaración de la testigo MELISSA ALESANDRA GIL, ya identificada, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarla contundente , eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece CONFIANZA y FE, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL invocada por la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.
CUARTO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos: LAURA ISABEL NORIEGA JIMENEZ y JESUS MANUEL NORIEGA JIMENEZ, con fecha de nacimiento nueve de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (09/12/1983) y el dos de marzo del año mil novecientos ochenta (02/03/1980), respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, que corren insertas al folio siete (07), y que están marcadas con las letras “C”.
QUINTO: Que adquirieron dos (02) Apartamentos ubicados en la Urbanización La Tinea, “Residencias Atarraya”, Piso 4, N° 4-A, y el otro en la Urbanización “La Colina”, Edificio 32, Primer Piso, Marcado 32-C, ambos en la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Una (01) Casa, ubicada en la Calle 01 de Mayo N° 27, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Un (01) TOYOTA COROLLA, Año 1998, Placas: BAH-18V y Un (01) COROLLA, Año 2006, Placas: UAF-20G.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la Abogada en ejercicio MARIA YURAIMA CEDEÑO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 95.450, actuando en este acto en su carácter de Apodera Judicial la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad número V-5.696.253, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ARGENIS SALVADOR NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.007.510, domiciliado en la Quinta Oriana, Residencia Villa Cariño, Avenida Carúpano, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha siete de abril del año mil novecientos setenta y nueve (07/04/1979), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Liquídese la Comunidad Conyugal existente.
Se deja expresa que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente, el cual vence el ocho de mayo del presente año (08/05/2009), exclusive, el cual se dejará transcurrido íntegramente, antes de ejercer cualquier tipo de recurso contra la misma o solicitar su ejecución. QUE CONSTE.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada estuvo representado por el abogado en ejercicio ciudadana JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.019, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009). Años 198° y 149°.
_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.
NOTA: En esta misma fecha (16/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 m.), se publicó la anterior Sentencia.
________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/brrm/eg.
|