JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO.59-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09068.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL CABALLERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA.


En fecha dos de noviembre del año dos mil cinco (02/11/2005), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-5, número 24, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicios MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.210.

Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra el ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.425.538, y domiciliado en la Urbanización la Trinidad, Vereda B-6, número 28, de esta ciudad de Cumaná, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal SEGUNDO (2°) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) al folio dos (02). Acompañando de recaudo el cual riela del folio cuatro (04) al folio seis (06) y sus vueltos.

Por auto de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco (21/11/2005), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho (28/01/2008), comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.037, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO, supra identificado, mediante diligencia consigna documento poder y se da por citada en nombre de su representado.

En fecha seis de febrero del año dos mil ocho (06/02/2008), comparece mediante diligencia el Alguacil Accidental ciudadano RAFAEL BENITEZ, y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho (24/03/2008), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-5, número 24, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicios MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.210. PARTE DEMANDANTE, La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. Razón por la cual no se logro la reconciliación, emplazándose a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.

En fecha nueve de mayo del año dos mil ocho (09/05/2008), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-5, número 24, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicios MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.210, PARTE DEMANDANTE. La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continué. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19/05/2008), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-5, número 24, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicios MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.210, PARTE DEMANDANTE y la abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO PARTE DEMANDADA y consignó escrito de contestación contaste de un (01) folio útil, no compareció al acto el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos GABRIELA LIZARDO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.379.153 y V-11.382.280, respectivamente.

Por auto de fecha quince de octubre del año dos mil ocho (15/10/2008), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante, para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos GABRIELA LIZARDO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RIVERO FERNANDEZ, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

Por auto de fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009), el Tribunal deja constancia que el Lapso de evacuación de medios de pruebas venció en fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho (09/12/2008), asimismo deja constancia que en fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22/01/2009) venció el termino para presentar informes, y el lapso para dictar sentencia se inicio en fecha veintitrés de enero del presente año (23/01/2009).

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-5, número 24, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicios MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.210 contra el ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.425.538, y domiciliado en la Urbanización la Trinidad, Vereda B-6, número 28, de esta ciudad de Cumaná, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal SEGUNDO (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos GABRIELA LIZARDO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RIVERO FERNANDEZ. De los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal los ciudadanos GABRIELA LIZARDO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RIVERO FERNANDEZ, todos suficientemente identificados en los autos.
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Si conocen a la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, parte demandante en la presente causa.
2. Si, saben y les consta que el ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO parte demandada, es cónyuge de la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, parte demandante, él mismo abandonó el hogar sin dar explicación al respecto.

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO. Además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do.) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos: CARBELYS COROMOTO CABALLERO LIMPIO y PEDRO MANUEL CABALLERO LIMPIO, con fecha de nacimiento el veinte de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (20/06/1985) y el treinta de abril del año mil novecientos ochenta y siete (30/04/1987), respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, que corren insertas del folio cinco (05) al folio seis (06), y que están marcadas con las letras “B” y “C”.


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana AMARILYS COROMOTO LIMPIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.438.825, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-5, número 24, Estado Sucre, contra el ciudadano PEDRO MANUEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.425.538, y domiciliado en la Urbanización la Trinidad, Vereda B-6, número 28, de esta ciudad de Cumaná, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintitrés de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (23/11/1984) por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

El Tribunal deja constancia que la parte Accionante está representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 23.210, asimismo la parte Accionada está representada judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.037.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009). Años 198° y 149°.
_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (16/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó la anterior Sentencia.

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/brrm/eg.