JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

198º y 149º

SENTENCIA NRO. 51-2009-I.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, en fecha veintiséis de enero del corriente año (26/01/2009), incoado por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN DORTA CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.757, contra la ciudadana YASMIN DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.829.731.

En fecha treinta de enero del año dos mil nueve (30/01/2009), se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda, se libró boleta de intimación a la demandada y asimismo, en esa misma fecha se decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose al efecto oficio y mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, observa esta Juzgadora la diligencia de fecha veinte de febrero del corriente año (20/02/2009), la cual riela inserta en las actas procesales al folio diez (10) y su vuelto, mediante la cual la apoderada Judicial de la parte actora antes identificada expone: “ … En virtud del error involuntario cometido al identificar a la parte demandada como Yasmín del Carmen Segura, …, siendo el apellido correcto de la demandada Suarez en vez de Segura, pido a esta autoridad reponer al estado de admisión de demanda…”
(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Visto lo anteriormente expuesto y una vez revisado el libelo de demanda y las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe la evidencia del error cometido, razón por la cual, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere será reponer la causa al estado de nueva admisión tomando en consideración en este pronunciamiento los siguientes artículos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado y protegido en nuestra carta magna:

Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO SEIS (06) AL FOLIO NUEVE (09) INCLUSIVE, DEL CUADERNO PRINCIPAL Y DEL FOLIO UNO (01) AL FOLIO CINCO (05) DEL CUADERNO DE MEDIDAS, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION sigue por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN DORTA CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.757, contra la ciudadana YASMIN DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.829.731. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante boleta a la parte actora en el presente litigio, de la decisión dictada, haciéndole la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado su notificación, comenzará a correr el lapso legal para que interponga los recursos que considere pertinentes contra el presente fallo, asimismo se hace de su conocimiento que una vez transcurridos el lapso para interponer los recurso legales pertinentes, este Tribunal procederá a admitir el presente procedimiento conforme a derecho. Líbrense boletas de notificación.

Asimismo, se ordena oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha y en consecuencia dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 30/01/2009 y remitida a ese Despacho bajo oficio número 087-2009. Líbrese oficio.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve (11/03/2009). Años 198° y 149°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;


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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMEROMARCANO;
Secretario accidental;

NOTA: En esta misma fecha (11/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario accidental;



Expediente No: 09733.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/brrrmpcgp.