REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2.008 provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESALOJO, seguida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMPARO MARCANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.436.289, contra la ciudadana ANTONIA KATTA SAKO DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.664.039.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de Enero de 2.009, fue admitida la anterior pretensión para ser sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en la ley civil adjetiva, a cuyos efectos se ordenó la citación personal de la demandada (folios 10 y 11).
En fecha 09 de Febrero de 2.009, el Alguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente suscrito por la demandada en el caso de marras (folios 12 y 13).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito en fecha 19 de Febrero de 2.009 (folios 14 al 16), el cual fue debidamente providenciado en fecha 20 de Febrero de 2.009 (folios 17 y 18).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, que en fecha 01 de Julio de 2.004, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Subero Córdova, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 14, apartamento 14-E, en la avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Valentín Valiente. Señaló que, el arrendatario se mudó del referido inmueble, quedando viviendo en el mismo, su cónyuge Antonia Katta de Subero, por cuyo inmueble no se ha cancelado canon de a arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2.007.
Adujo el prenombrado apoderado judicial que, en fecha 20 de Junio de 2.008, llegó a un acuerdo con la demandada de autos, mediante el cual ésta asumió de manera personal, el pago de los cánones de arrendamiento insatisfechos hasta el mes de Junio de 2.008, lo cual arroja la suma de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080,oo), comprometiéndose del mismo modo, a entregar el inmueble arrendado para el mes de Octubre de 2.008, todo lo cual consta de acuerdo suscrito entre la demanda y su persona, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Continuó exponiendo el apoderado actor que, la ciudadana Antonia Katta Sako de Subero, no ha cancelado los cánones de arrendamientos comprendidos entre el 20 de Noviembre de 2.007 y el 20 de Junio de 2.008, cuya deuda sumió de manera persona, así como igualmente no ha pagado las pensiones arrendaticias inherentes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008, ni ha hecho entrega del inmueble arrendado en la oportunidad que lo pactó.
De tal manera que, sobre la base de las anteriores consideraciones, procedió a demandar a la ciudadana Antonia Katta Sako de Subero, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió; en el pago de los daños y perjuicios, los cuales estimó en la suma de la suma de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 3.380,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Noviembre de 2.008, más las que se siguieren venciendo en el curso de este procedimiento, a razón éstas últimas de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Organo Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por disposición del artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la pretensión, como a promover medios probatorios, y en tal sentido, este Tribunal observa:
De la confesión ficta.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse legalmente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, en virtud de haberse practicado de manera personal su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, circunstancia ésta que conlleva a que, sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declara la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal, ante la falta de promoción de medios probatorios por parte de los accionados.
Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión, lo que deja al descubierto que en el caso que nos ocupa, el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta se encuentra cumplido y así se establece. Asimismo, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que no compareció la parte accionada a promover medio probatorio alguno, verificándose con ello el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se establece.
En ese orden de ideas, en opinión de esta sentenciadora, la pretensión de la actora no resulta contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre un Desalojo, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Como quiera que del argumento que antecede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la ciudadana Antonia Kataa Sako de Subero, plenamente identificada, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 887 ibídem, considerándola por ende confesa en torno a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que les fueron imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente resaltar para este Organo Jurisdiccional, que la actitud contumaz de ésta ha convalidado el derecho de la parte actora de exigir judicialmente el desalojo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 14, apartamento 14-E y subsidiariamente a ello, ente el pago de los cánones de arrendamiento identificados por la actora como insolutos y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, seguida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMPARO MARCANO DE TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.436.289, contra la ciudadana ANTONIA KATTA SAKO DE SUBERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.664.039. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Antonia Katta Sako de Subero, a pagar a la parte actora, la suma de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 3.380,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta el mes de Octubre de 2.008, a razón de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,oo) mensuales. Así se decide. TERCERO: Se condena a la ciudadana Antonia Katta Sako de Subero, a pagar a la actora, la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento generados durante el trámite del presente juicio, comprendidos desde el mes de Diciembre de 2.008, hasta la presente fecha, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Así se decide. CUARTO:. Se condena a la ciudadana Antonia Kataa Sako de Subero, a entregar a la demandante, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, Torre “A”, piso 14, apartamento 14-E, en la avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes, personas, animales y solventes con los servicios públicos.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.198
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: María Amparo Marcano de Torres Vs. Antonia Katta Sako de Subero
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