REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente causa en la cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.270.390, contra los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y LUIS RAFAEL KATAA ARNABIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.464.830 y V- 5.691.612, representados judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GUTIERREZ y JULIETA BADAOUI KATTAE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.348 y 125.540, en ese orden.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatarse lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 20 de Febrero de 2.008, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por la parte demandada de autos, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 14 de Abril de 2.008.
SEGUNDO: Que en fecha 15 de Octubre de 2.008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva con motivo del recurso ordinario interpuesto, cuyo dispositivo dispone:
DECLARA:…Segundo: CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO…Quinto: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha 12 de Enero de 1.996. Sexto: Se condena al ciudadano KHALIL KATAA AL-JABAL a pagar al actor la cantidad de 9.058,28 BsF por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario desde el 12 de Enero de 1.998, hasta el 12 de Enero de 2.007. De igual forma queda condenado el prenombrado ciudadano, al pago de los cánones de arrendamiento que se generen con posterioridad a esta fecha, en los cuales se deberá incluir el incremento del 30% anual hasta la total entrega del local comercial, signado con el nº 01 de la planta baja del edificio don Alberto, calle Mariño de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Séptimo: se condena al demandado KHALIL KATAA AL-JABAL a la entrega del local arrendado…

TERCERO: Que en fecha 14 de Enero de 2.009, este Juzgado a solicitud de la parte actora, dictó auto decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del condenado, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.272,60), que comprendía el doble de la suma de dinero que le fuera condenada a pagar, más las costas procesales.
CUARTO: Que en fecha 19 de Enero de 2.009, los co-demandados KHALIL KATAA AL-JABAL y LUIS RAFAEL KATAA ARNABIT, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.348, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio José Angel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribieron diligencia, en términos que a continuación se transcriben:
El representante de los demandados propone: Un pago único de 50.000 mil bolívares fuertes por concepto de cantidades condenadas a pagar 9.058,28 bolívares fuerte (sic), los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Diciembre del 2.008, costos y costas procesales. Segundo: Propone para la continuidad de la relación arrendaticia la cantidad de 500 bolívares fuerte (sic) mensuales a partir del 01 de Enero de 2.009, dicho canon revisable anualmente y ajustado de acuerdo a la inflación (I.P.C); de igual forma manifiesta que el lapso de duración de dicho contrato será de cinco (05) años, contados desde el 1 de Enero de 2.009 hasta el 1 de Enero del 2.014; en este estado interviene el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, y en (sic) el carácter anteriormente indicado expone: acepto en todas y cada una de sus partes la proposición anteriormente formulada, por lo tanto recibo en este acto la cantidad de 50.000 bolívares fuertes por los conceptos aquí señalados; siendo así, ambas solicitan que se deje sin efecto el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal, y de igual manera solicitan sea homologada la presente transacción…

A los fines de emitir un pronunciamiento, observa esta jurisdicente, que las partes de autos pretenden dar por terminado el presente juicio, bajo una de las formas de autocomposición procesal como lo es la transacción.
El artículo 1.713 del Código Civil, establece que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 330 y 331, en cuanto a la institución de la transacción, precisó lo siguiente: “Para que exista transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (ánimus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna…En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento”.
Así las cosas, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo de autos, vemos que, las partes en el presente juicio, efectuaron recíprocas concesiones a saber, la parte demandada, canceló en exceso la totalidad de la condenatoria que le fuere impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de alzada, incluyendo en dicho pago las costas procesales, a cambio de que la parte actora, prolongara la relación arrendaticia, sobre el inmueble a que se contrajo la pretensión de marras, hasta el 01 de Enero del año 2.014, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte demandante, de cuyas posiciones adoptadas se evidencian las recíprocas concesiones.
No obstante lo expuesto, la ley sustantiva exige un requisito indispensable, a los fines de que pueda verificarse la transacción judicial, relacionado con la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción; tal como lo consagra el artículo 1.714 ejusdem, el cual contempla, que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, en ese sentido, la capacidad de disposición anteriormente aludida, refiere a la aptitud que debe tener la parte para efectuar actos de enajenación y de gravar sobre los bienes, según sea el caso; es decir, del dispositivo legal bajo comentario, se colige que, no sólo debe tenerse la facultad para transigir, tal como lo dispone el artículo 154 de la ley civil adjetiva, sino que además, debe tenerse esa capacidad o esa aptitud para ejercitar actos de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción para el caso de que ésta recaiga sobre dichos bienes y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, el abogado en ejercicio José Angel Marcano en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue quien efectuó en nombre de su patrocinado, el acuerdo que ambas partes denominaron transacción judicial, en el cual, si bien existen recíprocas concesiones, sin embargo, observa esta juzgadora que, el prenombrado apoderado judicial, pese a que tiene facultad para transigir, no tiene la capacidad para disponer sobre el local comercial objeto del arrendamiento, como para haber fundado el prenombrado acuerdo, sobre la base de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto de esta controversia, incapacidad esta que conduce, sin lugar a dudas, a que el profesional del derecho se encuentre impedido de transigir disponiendo del bien objeto de la misma, pues, distinto sería que la transacción se hubiese efectuado sobre concesiones procesales, sin que ello implicara un acto de disposición sobre el inmueble, para cuyo último caso se requiere, aunado a la capacidad para transigir, la capacidad de disposición sobre el bien sobre el cual haya de recaer la transacción y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION a la transacción Judicial realizada en fecha 19 de Enero de 2.009, por los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y LUIS RAFAEL KATAA ARNABIT, portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.464.830 y V- 5.691.612, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348 y por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, portador de la cédula de identidad Nº V- V- 9.270.390, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue contra los ciudadanos KHALIL KATAA AL-JABAL y LUIS RAFAEL KATAA ARNABIT, anteriormente identificados. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.748
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento
Partes: Francisco Tobía España Vs. Khalil Kataa Al-Jabal