REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, interpuesta por el ciudadano EDGAR FRANCISCO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.004, domiciliado en la Urbanización Paraíso, Calle N° 6, Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Grettzers García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.176, contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.417 y con domicilio en la Calle Colombia, casa número 2, Sector Pueblo Nuevo, Casanay, Estado Sucre, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 25 de Septiembre de 2.008, la cual fue admitida según auto de fecha 19 de Noviembre del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 30 de Marzo de 2.009 (folio 29 y 30).
A los fines de practicar la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Casanay, y en fecha 10 de febrero de 2.009, se recibieron las resultas de la referida comisión, (folio 19 al 26).

En fecha 30 de marzo del presente año, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, y de igual modo dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 31).

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que se llevase a cabo en el presente juicio, la celebración del primer acto conciliatorio (30-03-09), no consta en autos que las partes hayan comparecido ante este Despacho Judicial a tal efecto.

Ahora bien, establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoseles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas añadidas)

Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, la cual no puede ser relajada por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante a la celebración del Primer acto conciliatorio en el presente juicio, el cual debía tener lugar el 30 de marzo de 2.009, según el calendario judicial de este Despacho, y encontrándose a derecho la parte actora, considera esta Jurisdicente, que en el presente caso es procedente declarar la extinción del procedimiento de marras y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, incoada por el ciudadano EDGAR FRANCISCO JIMENEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.004, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio GRETTZERS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.176, contra la ciudadana PETRA DEL CARMEN MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.417. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA












Exp. N° 19.174
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio Causal 2° del Código Civil.
Partes: EDGAR FRANCISCO JIMENEZ GALLARDO
Vs. PETRA DEL CARMEN MOYA
GMM/rt