REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 15 de enero de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FILOMENA ISERNIA TREBOLS y VICTOR JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.435.360 y 9.279.956 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.508, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“ En fecha 28 de Diciembre de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadana Juez, después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Fundación Mendoza, Calle Kennedy, casa No. 10, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, pero es el caso que desde el día 15 de Junio del año 2003, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 26 de enero de 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 12-02-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FILOMENA ISERNIA TREBOLS y VICTOR JOSE GUTIERREZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de diciembre de 2002, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 2003; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FILOMENA ISERNIA TREBOLS y VICTOR JOSE GUTIERREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre de 2002, según acta Nº 193, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Filomena Isernia Trebols y Victor Jose Gutierrez.
Exp. N° 19.211
GMM/gt.
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