REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.
En fecha 21 de febrero de 2.008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUISA MARQUEZ RAMOS y LUIS MARTINEZ CALDERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.358.206 y V-13.835.079, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YLLESTEY RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.753 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“Según se evidencia del acta de matrimonial que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintisiete (27) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente cuatro(04) meses. Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del Artículo 185 y 189 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y se decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes. Durante el matrimonio no procreamos hijos; tenemos en nuestra comunidad conyugal el siguiente bien: Un vehículo: marca daihatsu, modelo terius cool automático sport, año 2007, color plata árabe, serial de carrocería 8XAJ122GO79541968, tipo sport wagon, el cual nos pertenece según documento de compra venta que anexo en copia certificada y simple, a efectos videndi, para que me sea devuelta la copia certificada, y que será propiedad exclusiva de la ciudadana LUISA MARQUEZ RAMOS…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2.008 y conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio doce (12) del expediente, diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos LUISA MARQUEZ RAMOS y LUIS MARTINEZ CALDERA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio SIDDARTHA TARACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.526 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 29 de febrero de 2.008, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos LUISA MARQUEZ RAMOS y LUIS MARTINEZ CALDERA, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos LUISA MARQUEZ RAMOS y LUIS MARTINEZ CALDERA, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil seis (2006), según acta Nº 586, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Tres (03) días del Mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.001
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: LUISA MARQUEZ RAMOS y LUIS MARTINEZ CALDERA
GMM/vianett.
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