REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento a través de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de Dos Mil Siete (2007); contentiva de la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA presentada por la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.190.223 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del Derecho ALEXANDER ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.559; contra los herederos conocidos del finado WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO, ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN CASTILLO de FARIÑAS y FRANCISCO FARIÑAS MOLINET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 544.285 y 526.701, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA JOSÉ APARICIO y JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.060 y 39.926, en ese mismo orden; y de igual forma, contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante; cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Abogado en ejercicio CARLOS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576.-

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de Noviembre de 2007 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 08); y por auto dictado el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento mediante Edicto de los herederos desconocidos del de cujus WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO; la citación personal de los herederos conocidos de éste, los ciudadanos MARÍA de FARIÑAS y FRANCISCO FARIÑAS MOLINET; así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 10 y 11).-
En fecha 20 de Diciembre de 2007, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber cumplido en el presente procedimiento y de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del Edicto mencionado en el párrafo inmediato anterior (folio 14).-
Cursa inserta al folio 15, diligencia estampada por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2008, mediante la cual consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del Edicto ya referido.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del causante WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO, recayendo tal designación en el profesional del Derecho CARLOS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576; de lo cual se ordenó su notificación (folio 49).-
A los folios 51, 53, 55 y 57, cursan insertas diligencias de fechas 30 de Junio de 2008, la primera, 01 de Julio de 2008, las dos siguientes, y 04 de Julio de 2008, la última de ellas; estampadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de las cuales consignó: copia de la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado, recibo de citación firmado por la co-demandada MARÍA de FARIÑAS, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación firmado por el co-demandado FRANCISCO FARIÑAS MOLINET; como constancias de haber practicado las notificaciones y citaciones personales ordenadas por este Órgano Jurisdiccional.-
En fecha 21 de Julio de 2008 el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 61); luego de lo cual, por auto de fecha 06 de Octubre de 2008 y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación del mencionado Defensor (folio 65).-
En fecha 08 de Octubre de 2008, la representación judicial de los co-demandados MARÍA CASTILLO de FARIÑAS y FRANCISCO FARIÑAS MOLINET, presentó escrito a través del cual opuso cuestión previa (folios 66 y 67).-
Al folio 75 riela diligencia suscrita en fecha 10 de Febrero de 2009, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO, en señal de haber practicado su citación personal.-
En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por los co-demandados MARÍA CASTILLO de FARIÑAS y FRANCISCO FARIÑAS MOLINET (folio77).-
II
DE LOS MOTIVOS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la descripción efectuada “ut supra” respecto del procedimiento que nos ocupa, queda en clara evidencia que el Defensor Ad Litem de los herederos o sucesores desconocidos del finado WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO, no compareció a dar Contestación a la demanda en la presente causa.-
Advierte así esta juzgadora, una actitud a todas luces contumaz, por parte del defensor Ad-Litem CARLOS JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, quien no cumplió con dar contestación a la pretensión, verificándose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, para hacer procedente la declaratoria judicial de la Confesión Ficta.-
Al respecto, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia…
La institución de la defensoría se divide en pública,… y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo…
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución… (Subrayado añadido).

En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del demandado; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que, el Defensor Ad Litem designado y juramentado, Abogado en ejercicio CARLOS JIMÉNEZ, evidenció una conducta pasiva que desmejoró el derecho de defensa de los herederos o sucesores desconocidos del difunto WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO, pues, no realizó una de las mínimas actuaciones debidas para su defensa, como lo es la contestación de la pretensión; lo que se traduce, por una parte, en una defensa ficticia, esto es, en un estado de indefensión para dichos co-demandados, máxime cuando se ha configurado uno de los presupuestos de la Confesión ficta; y, por la otra, en un flagrante incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem a los cuales, el prenombrado profesional del derecho, juró dar fiel cumplimiento. Y, como quiera que en el proceso así llevado hasta la presente fecha, no se ha satisfecho la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, en este caso, a los herederos o sucesores desconocidos del difunto WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO; mal puede este Órgano Jurisdiccional obviar tal circunstancia, permitiendo que pese a ello, continúe el curso del presente procedimiento.-
En fuerza de las razones argüidas, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio CARLOS JIMÉNEZ, como Defensor Ad Litem de los herederos o sucesores desconocidos del difunto WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO; cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 49, 50, 51, 52, 60, 61, 65, 75 y 76. Así se establece.-
De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a los herederos o sucesores desconocidos del difunto WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO; y así se establece.-

III
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio CARLOS JIMÉNEZ, como Defensor Ad Litem de los herederos o sucesores desconocidos del difunto WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO; cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 49, 50, 51, 52, 60, 61, 65, 75 y 76; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a los mencionados co-demandados; en el procedimiento a través del cual se ventila la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA presentada por la ciudadana YANIRIS BAUTISTA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 4.190.223, debidamente asistida por el profesional del Derecho ALEXANDER ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.559; contra los herederos conocidos del finado WILLIAMS RAFAEL FARIÑAS CASTILLO, ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN CASTILLO de FARIÑAS y FRANCISCO FARIÑAS MOLINET, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 544.285 y 526.701, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA JOSÉ APARICIO y JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.060 y 39.926, en ese mismo orden; y de igual forma, contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.941 /// Materia: Civil
Motivo: Pretensión Mero Declarativa de Estado de Concubina
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Yaniris Bautista Rivero Vs. María Castillo de Fariñas, Francisco Fariñas Molinet y los herederos o sucesores desconocidos del de cujus Williams Rafael Fariñas Castillo.
GMM/meal.-