REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos RAMON DEL VALLE MARTINEZ ABDEMUR y DIGHLA COROMOTO MENDOZA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.480.395 y 4.133533 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.929, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 436 y que acompañamos a este escrito marcada “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en el final de la Calle El Pao, N° 52. Qta. Dighla, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombre DIRA ILIANA MARTINEZ MENDOZA, RAMON ALEJANDRO MARTINEZ MENDOZA y LUIS EDMUNDO MARTINEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.267.136, V-12.666.540, V-16.314.013, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento que consignamos marcadas “B”, “C” y “D”…
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el 06 de mayo de 2000, ambos cónyuges nos hallamos separados de hecho, sin que entre nosotros exista ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida común, lo que por vía de consecuencia ha roto prolongadamente nuestra vida marital; razón por la cual ocurrimos por ante su competente autoridad, para solicitar la conversión en divorcio de nuestra separación de hecho, de conformidad con el articulo (sic) 185-A del Código Civil Vigente. En tal sentido solicitamos declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, por haber interrumpido nuestra vida en común por más de cinco (05) años...”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 13 de febrero de 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de marzo de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 47) y en fecha 12-03-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAMON DEL VALLE MARTINEZ ABDEMUR y DIGHLA COROMOTO MENDOZA ALMARZA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio nueve (09), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 15 de noviembre de 1973, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 2000; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DIRA ILIANA MARTINEZ MENDOZA, RAMON ALEJANDRO MARTINEZ MENDOZA y LUIS EDMUNDO MARTINEZ MENDOZA, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que corren insertas a los folios once (11), doce (12) y trece (13). CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMON DEL VALLE MARTINEZ ABDEMUR y DIGHLA COROMOTO MENDOZA ALMARZA, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1.973, según acta Nº 436, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Ramon del valle Martinez Abdemur y Dighla Coromoto Mendoza Almarza.
Exp. N° 19.224
GMM/gt.