REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS NARVAEZ BOADA y ROSA MARGARITA MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.440.050 y 8.443.335, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.058, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha cuatro de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (04/11/1982), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos Cuatro (4) hijos, que a continuación nombramos MAIRA ALEJANDRA NARVAEZ MOTA, nació en esta ciudad el veintiséis (26) septiembre de 1.978, de treinta (30) años de edad, CARLOS DANIEL NARVAEZ MOTA, nació el veintiséis (26) de septiembre de 1.980 de veintiocho (28) años de edad, OLGA MARGARITA NARVAEZ MOTA, nació el veintitrés de enero del año 1982 de (26) años de edad y MAYKOL WILLIAM NARVAEZ MOTA, quien nació el día veintidós de Febrero de la año 1.989 de (19) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en partidas de nacimiento que acompañamos al presente escrito, marcado (Sic) “B”, “C”, “D” y “E”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Urbanización Caiguire detrás de la calle Monte Piedad casa S/N de la Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 1990, y hasta la fecha no la hemos reanudado, es por este motivo que ocurro (Sic) ante su competente Autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años…En virtud de lo expuesto, pedimos al Ciudadano Juez, con la venia del estilo, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 19 de Enero de 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 13) y en fecha 12-03-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS NARVAEZ BOADA y ROSA MARGARITA MOTA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 04 de Noviembre de 1982, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Marzo del año 1.990; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento insertas a los folios cuatro (04) al siete (07) del expediente. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS NARVAEZ BOADA y ROSA MARGARITA MOTA, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre de 1982, según acta Nº 208, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: CARLOS LUIS NARVAEZ BOADA y ROSA MARGARITA MOTA.
Exp. N° 19.207
GMM/rt