REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos SIMON ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y DALIDA JOSEFINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.276.504 y V- 6.957.443 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.427, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“…En fecha 26 de Febrero de 1988, celebramos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, matrimonio que se evidencia del Acta Nro. 55, la cual acompañamos marcada “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, luego de contraído el matrimonio civil, construimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización La Llanada, vereda 07, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Al comienzo de nuestra unión y durante mucho tiempo todo marchaba de forma armónica como debe ser y corresponder a un matrimonio que comienza una vida nueva. Pero es el caso que desde el día Veinte (20) del mes de Noviembre del año 1.999, nos separamos de cuerpo en forma definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 17 de diciembre 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 12-02-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SIMON ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y DALIDA JOSEFINA GUZMAN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 26 de Febrero de 1988 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día 20 de noviembre de 1999 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procreó Un (01) hijo de nombre SIMON JOSE, actualmente mayor de edad, según se evidencia de Copia fotóstica de la cédula de identidad cursante al folio tres (03). CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SIMON ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y DALIDA JOSEFINA GUZMAN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 1988, según acta Nº 55, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: SIMON ALEXANDER ESTRADA ESTRADA y DALIDA JOSEFINA GUZMAN
Exp. Nº 19.192.
GMM/vianett.-