REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 20 de Marzo de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y GLADYS NOHEMI LOPEZ PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.273.539 y V- 8.236.512 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio OLY MEAÑO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.382, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…En fecha 20 de Diciembre de 1993, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos a esta Solicitud, marcada con la letra “A”. De dicha Unión Conyugal procreamos Dos (02) hijos de nombre LIRIDA EVADED y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, ambos nacidos, en fecha, la primera, el 16 de Noviembre de 1.987; y el segundo, el 24 de Febrero de 1.989, lo cual indica que ambos tienen 20 y 18 años de edad, respectivamente y son mayores de edad en los actuales momentos, tal como consta de sendas Copias de Cédula de Identidad que anexamos al presente Escrito, marcadas con las letras “B” y “C”. Durante la Unión Matrimonial, fijamos nuestro domicilio Conyugal en las Delicias de CAIGUIRE, Sector Brisas del Mar, Casa Nº 10, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de este Estado Sucre, pero por efectos derivados de causas muy diversas y muy complejas, nos separamos a mediados del mes de mayo del año 1.997, produciéndose entre nosotros, una separación de Hecho por mas (sic) de Cinco (05) años, lo cual ha originado una ruptura total y absoluta de las Relaciones Conyugales…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 08 de Mayo 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y en fecha 12-02-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y GLADYS NOHEMI LOPEZ PADRON, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 20 de Diciembre de 1986 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Mayo de 1997 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos de nombres: LIRIDA EVADED RODRIGUEZ LOPEZ y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, actualmente mayores de edad, según se evidencia de Copias fotósticas de las cédulas de identidad cursantes al folio cuatro (04). CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y GLADYS NOHEMI LOPEZ PADRON, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 1986, según acta Nº 395, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y GLADYS NOHEMI LOPEZ PADRON
Exp. Nº 18.805
GMM/vianett.-
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