REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 17 de marzo de 2.009
198º y 149º

Vista la diligencia cursante al folio 138, suscrita en fecha 16-03-2009, por la abogada en ejercicio DEYSI GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, en su carácter de parte actora en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), mediante la cual expuso lo siguiente:
“Visto el auto de Admisión de fecha nueve (9) de Marzo de 2009, solicito en aras de la Economía y Celeridad Procesal, que sólo sea enviado copia de la Demanda y no sus anexos al Sindico y Alcalde del Municipio Sucre y a la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), por cuanto son demasiados folios y aparte de este asunto, también existen otros dos expedientes con igual o mayor cantidad de folios.”
Habiéndosele dado cuenta al Juez, este tribunal observa:
PRIMERO: el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone una obligación al juez al establecer lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Por lo que es de carácter imperativo para los jueces como integrantes del sistema de justicia e impartidores de la misma, cumplir y hacer cumplir todas las formalidades esenciales para la validez de los actos procesales, sobre todo cuando se trata de formalidades establecidas en normas especiales, en función del Principio de la Especialidad Procedimental.
SEGUNDO: que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal dispone para los funcionarios judiciales la obligación de citar al Síndico Procurador Municipal o a la correspondiente entidad municipal cumpliendo con determinadas formalidades.
En efecto, dispone el referido artículo que dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Agrega, además que mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas en dicha norma, ésta no se considerará practicada y será causal de anulación, provocando, por ende, la reposición de la causa.
En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, en virtud de que el incumplimiento de la formalidad establecida por la norma in commento provocaría una nulidad en el proceso y es deber del juez evitar las nulidades cumpliendo con las formalidades esenciales a la validez de los actos procesales; y así se decide.---------
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ
Exp. N° 19.236
Materia: Civil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Partes: Abg. Jorge Camino y Abg. Deysi Galantón Vs. Fundación
Municipal de la Vivienda (ALCAVI)
GMM/LGV