REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Marzo de 2.009
198º y 150º
Vistas las diligencias suscritas en fechas 04 y 05 de Marzo del corriente año, por el abogado en ejercicio Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó a este Despacho Judicial, acuerde la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, así como la remisión de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2.008, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como fue acordado en el particular quinto de dicho fallo, respectivamente, y habiéndose dado cuenta de dichas diligencias a la ciudadana Juez, al respecto observa:
Ciertamente, de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2.008, se colige que la sociedad de comercio demandada Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA), fue condenada al cumplimiento de una obligación de hacer -entre otras condenatorias-, en términos que a continuación se transcriben:
“…cumplir con la obligación de hacer pactada en la cláusula quinta del contrato a que se contrae el documento autenticado en fecha 23 de mayo 2.002…consistente en construir totalmente la vivienda objeto de dicho contrato con las especificaciones que se señala en la cláusula primera a saber: una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) aproximadamente, constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor-cocina y un (01) lavandero exterior. El piso es de cerámica paredes externas e internas frisada (sic) y pintadas, marcos de puertas y ventanas de hierro pintado, tipo macuto con sus vidrios, puerta externa de madera, puertas interiores entamboradas. Su estructura está formado (sic) por una estructura metálica conformada por pares metálicos que soportan una cubierta de madera, similar a machihembradas; el techo es (sic) cubierto por tejas criollas. La tubería colocada PVC, en una parcela de terreno, identificada con el Nº 04, ubicada en la manzana F-II, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo
En la causa que nos ocupa, se evidencia al folio 222 de este expediente que, este Despacho Judicial en fecha 15 de Enero de 2.009, concedió a la parte demandada el plazo para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia anteriormente referida, no constando en las actas procesales que ésta haya cumplido con las condenatorias que le fueron impuestas en el aludido fallo. De tal suerte que, no habiendo ocurrido tal cumplimiento voluntario, resulta procedente para esta jurisdicente acordar la ejecución forzosa de la sentencia referida ut supra; no obstante, tratándose la condenatoria determinada en el particular segundo del fallo bajo comentarios, del cumplimiento de una obligación de hacer, su ejecución forzosa está sujeta a la ocurrencia de la circunstancias que prevén los artículos 1.266 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el primero de los dispositivos legales en referencia, establece: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor”; mientras que, el artículo relativo a la ley civil adjetiva, señala: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor…”.
Ahora bien, una vez constatada la existencia de una condena inherente a una obligación de hacer, impuesta a la ejecutada de autos, la sociedad Mercantil Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA), vemos que conforme el contenido de las disposiciones normativas que anteceden, lo procedente es que este Organo Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.266 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la condenatoria alusiva a la obligación de hacer, autorice a la parte ejecutante en el presente juicio, el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, para que ejecute a costa de la sociedad de comercio Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA), la mencionada obligación de hacer, que consiste en: Construir totalmente la vivienda objeto del contrato suscrito con la ejecutada, con las especificaciones que se señalan en la cláusula primera a saber: una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) aproximadamente, constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor-cocina y un (01) lavandero exterior. El piso debe ser de cerámica, con paredes externas e internas frisadas y pintadas, marcos de puertas y ventanas de hierro pintado, tipo macuto con sus vidrios, puerta externa de madera, puertas interiores entamboradas. Su estructura está formada por una estructura metálica conformada por pares metálicos que soportan una cubierta de madera, similar a machihembradas; el techo debe estar cubierto por tejas criollas. La tubería colocada debe ser PVC, en una parcela de terreno, identificada con el Nº 04, ubicada en la manzana F-II, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo. Así se decide.
Por otra parte, hecha la autorización anterior, este Tribunal, considerando que de las actas procesales se desprende que, la parte ejecutante de marras, no se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, parcela Nº 04, manzana F-II, de esta ciudad de Cumaná, circunstancia ésta que obstaculiza la ejecución forzosa de la determinada obligación de hacer, y como quiera que, la ejecución de los fallos constituye un presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe este Despacho Judicial ordenar como en efecto lo hace, que la parte ejecutante en el presente juicio tome posesión del señalado inmueble, en aras de que se materialice el mandato del Juzgado de alzada, a cuyos efectos se acuerda librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que realice la referida entrega material. Así se decide.
En cuanto a la remisión de las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2.008, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, observa esta jurisdicente, que ello fue acordado en el particular quinto del dispositivo del mencionado fallo, y habiéndose ordenado ello así, este Juzgado acuerda lo solicitado por el diligenciante y en ese sentido, ordena remitir las copias certificadas la aludida sentencia y remitirlas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, haciéndole saber que la tantas veces mencionada sentencia definitiva, guarda relación con el inmueble a que se contrae el documento protocolizado en fecha 22 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 23, Tomo 19, folios 152 al 155, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2.007, que corresponde al asiento mediante el cual la ciudadana Azurina Margarita Córdova de Yerres, vendió a la ciudadana Iris Coromoto Yerres Córdova, el inmueble a que se contrae el cumplimiento de la obligación de hacer que fuere condenada en la sentencia definitiva recaída en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal ordena expedir por Secretaría, la copia certificada de la sentencia que ha de remitirse junto con oficio al Registro Inmobiliario, para la elaboración de los fotostatos se autoriza suficientemente a la ciudadana Rosel Tenías, Asistente de este Juzgado, quien firmará al pie del presente auto y formará conjuntamente con la Secretaria, todos y cada uno de los folios cuya certificación se ordena. Líbrese comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
La Autorizada
Exp. 18.614
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Jesús Enrique Otero Vs. Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA).