REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ATLANTE SINISCALCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.436, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDOZO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.074, en su carácter de librador de un cheque; representado judicialmente por los profesionales del Derecho JOSÉ A. SOLÍS FERNÁNDEZ, MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, LAURA E. GONZÁLEZ VÉLIZ, LUIS J. BASTARDO ORTÍZ, JOSÉ A. LARES PINTO y AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.313, 43.655, 84.750, 106.893, 111.845 y 106.895, respectivamente.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Abril de 2.006 y presentados los recaudos que la acompañan el 07 de Junio de 2.006 (folios 1 -12). Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de Junio del mismo año, por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose en esa misma oportunidad la intimación del ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela (folios 13 y 14).-
En fecha 18 de Diciembre de 2.006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consignó la boleta de Intimación librada al demandado, en virtud de no haberlo ubicado de manera personal (folio 20).-
En fecha 22 de Marzo de 2.007, este Órgano Jurisdiccional acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel (folio 29), previa solicitud que formulara el accionante (folio 28).-
Consta a los folios 33 y 34, diligencia suscrita en fecha 01 de Octubre de 2.007, por los abogados en ejercicio Marcos Solís Saldivia y Augusto González Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.655 y 106.895, respectivamente; quienes acreditando el carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, a través de la consignación del documento poder correspondiente (folios 35 y 36); se dieron por intimados en nombre de su representado, oponiéndose al propio tiempo al decreto de intimación y requiriendo de este Juzgado que declarase la perención de la instancia en la causa que nos ocupa.-
Mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2.007, este Tribunal decretó la Perención de la Instancia en el presente procedimiento (folios 37-40); resolución judicial esta que fue recurrida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de Octubre de 2.007 (folio 41). El recurso de Apelación fue oído en ambos efectos, a través de auto dictado el 18 de Octubre de 2.007 (folio 42), siendo remitido el expediente al Juzgado de alzada mediante oficio de esa misma fecha, signado con el No. 537-2007 (folio 43).-
En fecha 13 de Febrero de 2.008, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Ad-Quem (vuelto del folio 79), el cual, en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.008, cursante a los folios comprendidos del 70 al 75, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante.-
Cursa inserto al folio 80, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 29 de Febrero de 2.008, por la representación judicial de la parte intimada.-
A través de auto dictado el 28 de Mayo de 2.008, este Juzgado fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, presentaran sus respectivos Informes (folio 91), siendo estos así presentados el día 26 de Junio de 2.008 (folios 92-97).-
En fecha 27 de Junio de 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 98) y en fecha 26 de Septiembre de 2.008 difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos (folio 101).-
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante en el escrito libelar, que es beneficiario de dos (2) cheques distinguidos con los Nos. 20330858 y 16330860, a cargo de la Cuenta Corriente 0102-0440-27-0001016446 del Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Cumaná, Calle Mariño; por las cantidades de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) – hoy Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) – cada uno, emitidos en fecha 17 de Agosto de 2.005, librados y firmados a su nombre, por el ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela, plenamente identificado en autos.-
Señaló que los referidos cheques fueron presentados para su respectivo cobro, resultando ambos inconformes por: “Diríjase al girador”, según sello de devolución estampado por el mismo Banco. Que en fecha 22 de Marzo de 2.006 se levantó el correspondiente protesto, el cual conjuntamente con los cheques protestados y la planilla de devolución, anexó al libelo de la demanda, a fin de hacer constar clara e irrefutablemente la falta de fondos o de provisión suficientes para cubrir el monto de los cheques en cuestión, para la fecha de su presentación al cobro y día en que debían ser pagados, esto es, el 17 de Agosto de 2.005.-
En razón de la imposibilidad de cobrar el monto de los mencionados cheques, pese a las múltiples diligencias efectuadas en tal sentido, y dada la exigibilidad del cobro de tales instrumentos mercantiles, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela, por el procedimiento de intimación, para que conviniera en pagar o fuera condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) – hoy Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) –, monto líquido a que ascienden los cheques vencidos y no pagados. SEGUNDO: A reajustar los montos según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación de los cheques ante la Oficina Bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva; TERCERO: A cancelar las costas y costos del presente juicio.-
De igual modo requirió de este Juzgado que decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho fundamento de la pretensión formulada contra su representado; así como el pago de las cantidades que se le reclaman a su patrocinado; bajo el argumento de que los cheques presentados por el accionante como base de su pretensión, no son legítimos, en tanto que habrían sido otorgados como una garantía de pago de unas facturas emitidas por una mercancía tomada a crédito. Y, que, en consecuencia, en el supuesto no aceptado de que los referidos cheques fueran legítimos, no habrían sido dados en calidad de pagos, sino como garantía de pago y, por lo tanto, no pueden ser reclamados o intimados en pago de ninguna manera.-
A todo evento, para el supuesto de que los cheques se estimasen como válidos, negó las firmas que aparecen en ellos e impugnó la validez del protesto que respecto de ellos se hizo, por ser extemporáneos.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que, la pretensión del actor en el caso que nos ocupa, la constituye el pago de dos cheques distinguidos con los Nos. 20330858 y 16330860, a cargo de la Cuenta Corriente 0102-0440-27-0001016446 del Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Cumaná, Calle Mariño; por las cantidades de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) – hoy Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) – cada uno, emitidos en fecha 17 de Octubre de 2.005, librados y firmados por el ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela; cuyos cheques fueron consignados con el escrito libelar.-
No obstante, en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó las firmas que aparecen en los antes mencionados cheques, desconociendo así tales instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, establece el referido artículo:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto… (Negritas añadidas).
Ahora bien, a raíz de aquella actuación, valga decir oportuna, de la parte demandada; surgió en el presente juicio, una incidencia y, en ella, la carga procesal en cabeza del demandante de autos, de demostrar la autenticidad de los cuestionados instrumentos mercantiles, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 445 ibídem, debió hacer a través de la prueba de cotejo o, de no haber sido ésta posible, mediante la prueba testimonial.-
Dispone el artículo 445 de la Ley Civil Adjetiva:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo… (Negritas añadidas).
Una u otra prueba, a que alude el precitado artículo, debe promoverse y evacuarse en el lapso probatorio único de ocho (08) días – prorrogable hasta quince (15) días a solicitud de parte interesada –, que prevé el artículo 449 eiusdem; articulación probatoria ésta que se aperturó de pleno derecho en el presente procedimiento, una vez que fueron desconocidos los cheques fundamento de la pretensión que nos ocupa. Así lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 774, de fecha 10-10-2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, al señalar que el artículo 449 en comentario:
…se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
…Omisis…
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria…
En el caso particular bajo estudio, hecho oportunamente el desconocimiento de los cheques por la parte demandada, esto es, en el acto de contestación de la demanda; y abierta de pleno derecho la articulación probatoria del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte accionante asumió una conducta absolutamente pasiva y no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta por Ley a fin de hacer valer los instrumentos privados cuyas firmas fueron desconocidas, esto es, no promovió la prueba de cotejo, ni aún la prueba testimonial que en defecto de aquélla permite el artículo 445 eiusdem. Así las cosas, ante la falta total de probanza por parte del actor, tendiente a acreditar la autenticidad de las firmas contenidas en los cheques fundamento de su pretensión, queda sin probarse en la presente causa aquello que permite que los instrumentos privados producidos en el presente juicio, como emanados del demandado, tengan plena validez y así se establece.-
En consecuencia, carentes de toda validez, como han quedado los cheques fundamento de la pretensión que recoge el escrito libelar de autos, resulta obvio para esta jurisdicente que, el accionante, ciudadano Atlante Siniscalchi, ha dejado su pretensión desprovista de la prueba que le era indispensable para que dicha pretensión procediera y así se decide.-
De modo, pues, que toca al demandante soportar la sanción correspondiente al incumplimiento de la carga procesal que le venía impuesta; en tanto que, sobre la base de los razonamientos precedentemente argüidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal sino declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la pretensión formulada por el ciudadano Atlante Siniscalchi contra el ciudadano Pedro Antonio Cardozo Pirela en la causa bajo estudio, ante la inexistencia de la prueba escrita suficiente que el artículo 644 ibídem exige como presupuesto de procedencia de la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación; y así se decide.-
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, formulada por el ciudadano ATLANTE SINISCALCHI, titular de la cédula de identidad N° V- 24.690.436, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.943, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDOZO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.497.074, representado judicialmente por los profesionales del Derecho JOSÉ A. SOLÍS FERNÁNDEZ, MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, LAURA E. GONZÁLEZ VÉLIZ, LUIS J. BASTARDO ORTÍZ, JOSÉ A. LARES PINTO y AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.313, 43.655, 84.750, 106.893, 111.845 y 106.895, respectivamente. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 18.609 /// Sentencia: Definitiva
Partes: Atlante Siniscalchi Vs. Pedro Antonio Cardozo Pirela
Materia: Mercantil /// Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
GMM/meal
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