REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició la presente causa contentiva de la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, mediante demanda presentada por el ciudadano GEORGES BOUBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.0831.865, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, contra los ciudadanos RAFIC ABBAS ARBID ABOU-ASSI, ANTONIO HACHAR DRIJA Y GEORGE ANTONIO KASSABJI CHASME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.274.325, V-8.309.000 y V-8.253.332, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha, 06 de Marzo de 2006, siendo consignados los recaudos, que la acompañan en la misma fecha, procediendo este Tribunal a su admisión en fecha 09 de Marzo de 2006, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de los co-demandados mediante compulsas, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de los co-demandados de autos, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a objeto de que contestaran la pretensión. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de las citaciones. Librándose el despacho, oficio y compulsas respectivos.
En fecha 20 de Marzo 2006, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual consignó la copia del oficio remitido al Tribunal comisionado, debidamente recibido y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (folio 71 y 72).
En fecha 26 de Octubre de 2.006, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de cuyas resultas se constata que la parte demandada se encuentra debidamente citada (folios 73 al 111).
En fecha 09 de Octubre de 2.007, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación sobre el abogado en ejercicio Luis Bastardo Ortiz (folios 115 y 116).
En fecha 22 de Octubre de 2.007, la parte actora suscribió diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Despacho Judicial, a fin de que practicara la notificación del defensor ad-litem designado, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Noviembre de 2.007 (folio 118).
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, el defensor ad-litem designado presentó excusa para encargarse de la defensa de los co-demandados (folio 121).
En fechas 05 de Junio de 2.008; 12 de Junio de 2.008; 02 de Julio de 2.008 y 06 de Agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencias tendientes a que este Tribunal libara oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, haciéndole saber del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar (folios 122 al 127).
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, este Despacho Judicial negó el pedimento planteado por la parte actora (folio 128).

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Observa ésta Jurisdicente que la última actuación desplegada por la parte actora, con el objeto de darle el debido impulso procesal al procedimiento de marras, fue en fecha 22 de Octubre 2.007, cuando su apoderado judicial consignó diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil, a los fines de la notificación del defensor ad-litem designado por este Juzgado, es decir, que desde la precitada fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio o de provocar pronunciamiento alguno por parte de este Organo Jurisdiccional, en virtud de que las diligencias suscritas en fechas 05 de Junio de 2.008; 12 de Junio de 2.008; 02 de Julio de 2.008 y 06 de Agosto de 2.008, las cuales fueron efectuadas y consignadas en autos a los efectos de que este Tribunal libara oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, haciéndole saber del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, bajo ninguna circunstancia podrían encaminar el procedimiento a la fase procesal siguiente, quedando así al descubierto que, existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, más cuanto la pretensión que nos ocupa es de aquellas que debe sustanciarse por el procedimiento breve, es decir, en forma expedita, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el ciudadano GEORGES BOUBOU, titular de la cédula de identidad No.11.931.865, contra los ciudadanos RAFIC ABBAS ARBID ABOU-ASSI, ANTONIO HACHAR DRIJA Y GEORGE ANTONIO KASSABJI CHASME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.274.325, V-8.309.000 y V-8.253.332. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria .,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza


Exp. N° 18.548
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Retracto Legal Arrendaticio
Partes: Georges Boubou vs. Rafic Abbas Arbid Abou-Assi; Antonio Hachar Drija y George Antonio Kassabji Chasme.
GMM/rt