REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Enero de 2.009, interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO CALDERON TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.790, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.649.840, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2.008, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 96, Tomo 208, en el libro de autenticaciones respectivo; contra el ciudadano GIUSEPPE LUCCHI CAPUTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 81.079.194, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Enero de 2.009, este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la pretensión antes referida y sus recaudos, ordenando la notificación del presunto agraviante, así como del Ministerio Público, estableciendo asimismo, la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento (folios 30 y 31).
En fecha 28 de Enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia consignando las resultas de la notificación del Ministerio Público (folios 34 y 35).
En fecha 25 de Febrero de 2.009, el prenombrado funcionario, suscribió diligencia informando a este Juzgado de haber notificado vía telefónica al presunto agraviante, a cuyos efectos consignó factura emitida por un centro de comunicaciones (folios 38 al 40).
En fecha 26 de Febrero de 2.009, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la práctica de la notificación antes dicha (folio 76).
En fecha 26 de Febrero de 2.009, el presunto agraviante suscribió diligencia dándose por notificado de la pretensión que nos ocupa (folio 77).
En fecha 27 de Febrero de 2.009, el presunto agraviante presentó escrito de informes conjuntamente con anexos (folios 79 al 127).
En fecha 02 de Marzo de 2.009, este Juzgado con la presencia de las partes, fijó el segundo (2°) día hábil siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento de marras (folio 29).
En fecha 04 de Marzo de 2.009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en la que ambas partes comparecieron y expusieron los alegatos que a bien tuvieron formular y en esa misma oportunidad este Tribunal dictó en forma oral el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 133 al 136).
II
DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Corresponde a este Organo Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisión de la pretensión que nos ocupa, a cuyos efectos estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al análisis de la aludida causal de inadmisibilidad, considera prudente esta jurisdicente, traer a colación el extracto jurisprudencial que hace plausible la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, con posterioridad al auto que la admitió; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57, de fecha 26 de Enero de 2.001, caso Blanca Zambrano Chafardet, en su condición de apoderada judicial de Madison Learning Center C.A Vs. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, precisó lo siguiente:
…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin (sic) que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…(Negritas añadidas).
Ahora bien, establecida como ha quedado la posibilidad de que este Organo Jurisdiccional, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional en una etapa procesal posterior a la del auto de admisión, resulta claro que, cuando en el presente caso se decretó en la oportunidad de dictar en forma oral el dispositivo del fallo, la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo, no se pronunció este Juzgado extemporáneamente sobre dicha inadmisibilidad, pues, siendo tales causales de estricto orden público, ello implica, sin lugar a dudas, que pueden ser revisables en cualquier estado del proceso y así se establece.
Dispone el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de hechos que hacen inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en la forma siguiente:
“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Observa esta jurisdicente, que la pretensión de los accionantes se circunscribe a que este Organo Jurisdiccional, les restituya el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad, como consecuencia de la actitud asumida por el presunto agraviante, consistente en desconectar el agua, la electricidad y la antena parabólica, en la construcción de una pared y en la colocación de un portón que les impide el acceso a las servidumbres comunes, fundamentando la pretensión de Amparo en la violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, p. 192-194, se refirió a la causal de inadmisibilidad bajo comentarios, haciendo alusión al carácter excepcional de la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Sin duda alguna, la consagración de un remedio procesal expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución…trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. Lógicamente, no hace falta recurrir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir en su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Ante esta deficiencia la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo)…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…(Negritas añadidas).
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2.077, de fecha 21 de Agosto de 2.002, dispuso que cuando los medios ordinarios no resulten expeditos para alcanzar la tutela del derecho violado, se puede intentar el Amparo, lo precisó de la manera siguiente:
…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada… (Negritas añadidas).
En ese sentido, la citada Sala Constitucional, en sentencia Nº 939, de fecha 09 de Agosto de 2.000, en el caso Stefan Mar C.A, determinó la obligación del presunto agraviado de exponer las razones justificadas para proponer la pretensión de Amparo y no los recursos ordinarios para lograr una efectiva tutela judicial, de la siguiente manera:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal, los mismos propósitos que el recurso de apelación…(Negritas añadidas).
En sentencia de más reciente data (N° 3.552, 24/11/2005) la Sala Constitucional puntualizó la necesidad de indicación de las razones para intentar el Amparo Constitucional y no las vías ordinarias, señalando respecto de la causal de inadmisibilidad bajo comentarios, lo que a continuación se transcribe:
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en torno al punto de la coexistencia de la vía de amparo con los demás medios procesales. En este sentido ha establecido que, conforme al artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben inadmitirse tales solicitudes en los casos en que el agraviado disponía de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida, o por su previo agotamiento útil o inútil; por argumento a contrario, para darse trámite a una solicitud de amparo, el interesado deberá alegar que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…(Negritas añadidas).
Ahora bien, analizados como han sido los marcos jurisprudenciales transcritos parcialmente ut supra, vemos que de éstos se colige, sin lugar a dudas, que la causal de inadmisibilidad a que alude el ordinal 5º de la Ley especial, relativa a la utilización de las vías ordinarias o de los medios judiciales -recursos- preexistentes, ha venido interpretándose por el máximo Tribunal de la República, en una forma más amplia a la consagrada concretamente en la norma, tanto en lo atinente a las vías ordinarias disponibles, como en lo relativo a los recursos o medios de impugnación, ello, en aras de preservar el carácter excepcional del Amparo Constitucional, cuya amplia interpretación permitiría la utilización de las vías ordinarias y recursos pertinentes para la solución de los conflictos, impidiendo así el uso abusivo del amparo constitucional.
En ese sentido, puede resumirse de los criterios citados con anterioridad, que la pretensión de amparo resulta inadmisible no sólo conforme a los supuestos fácticos que contiene el dispositivo legal en referencia -utilización de las vías ordinarias y recursivas antes que la interposición del amparo-, sino también, cuando existiendo vías ordinarias expeditas, así como vías recursivas, sin embargo, el actor opta por la utilización del Amparo Constitucional, para lo cual necesariamente debe cumplir con una carga procesal, que no es otra que, con la indicación justificada de que la vía ordinaria –expedita- o en su defecto la recursiva, no es lo suficientemente idónea, ni apropiada para reparar en forma inmediata el tipo de lesión constitucional. Es así, pues, que si no se indican tales motivos y justificaciones para la instauración de la pretensión constitucional, la misma no es susceptible de ser admitida, dada la necesidad de que se preserve el equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y el resto de las acciones y recursos consagrados en la ley, como así lo afirmó el autor cuya obra se ha citado.
En el caso particular bajo estudio, la actora denunció la violación del derecho a la propiedad, ante la conducta asumida por el presunto agraviante, que consistió en desconectar el agua, la electricidad y la antena parabólica; en la construcción de una pared y en la colocación de un portón que le impide el acceso a las servidumbres comunes, siendo que, en opinión de esta jurisdicente, ésta disponía de una vía ordinaria expedita e idónea para ventilar su pretensión, como lo sería la querella interdictal, la cual ofrece un procedimiento breve y una decisión en un plazo razonable, con cuya pretensión interdictal alcanzaría, indudablemente, la protección del derecho que aduce le ha sido vulnerado; no obstante, pese existir esa vía ordinaria expedita, sin embargo, la actora optó por el ejercicio del Amparo Constitucional, sin aducir justificación alguna para no haber utilizado aquella vía ordinaria, cuya omisión, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a la inadmisibilidad dela pretensión de Amparo Constitucional incoada y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ROMULO CALDERON TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.790, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ DE MOTA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.649.840, contra el ciudadano GIUSEPPE LUCCHI CAPUTI, portador de la cédula de identidad Nº E- 81.079.194, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.754, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos mil Nueve (2.009). Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.199
Amparo Constitucional
Partes: Dilia del Carmen Márquez Vs. Giuseppe Lucchi Caputi
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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