REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 744-09.-
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATA Y DINORAH DEL VALLE SALAZAR.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha cinco (05 ) de Febrero del 2009, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATA Y DINORAH DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.215.046 y 12.215.428, respectivamente domiciliados, el primero en Urbanización Guayacán, calle principal nº 412, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Población de Macuro, Barrio Campo Alegre, vereda Nº 03, casa s/n de la Parroquia, Cristóbal Colon, de la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio GUIDALIS CRUZELY BONALDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.621, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Septiembre del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia “Cristóbal Colon”, de la Jurisdicción del Municipio Valdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Población de Macuro, calle Bermúdez casa s/n de la Parroquia Cristóbal Colon de la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Diez (10) de Febrero del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha doce (12) de Febrero del presente año y se libro telegrama.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente opinión del adolescente y de la niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar mensualmente por este concepto a sus hijos arriba mencionados una cantidad de dinero equivalente a DOSCIENTOS Cuarenta BOLÍVARES (Bs. 240.00, oo), la cual será aumentada en un 25% siempre y cuando al nombrado padre se le haya incrementado sus ingresos mensuales. En el mes de Diciembre de cada año la cantidad anteriormente señalada será duplicada a objeto de que el padre antes mencionado contribuya con los gastos que generen sus hijos con motivo de las actividades de fin año. Los padres convienen expresamente en cancelar en partes iguales, o sea cada uno con un 50% todo lo relacionado al pago de los gastos escolares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, de nuestro hijos lo estableceremos de comun acuerdo, pensando siempre en el bienestar, seguridad y tranquilidad de ellos, en tal sentido nos obligamos mutuamente a resolver este asunto de manera cordial, amistosa y conciliatoria. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRICEÑO MATA Y DINORAH DEL VALLE SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. MARIBEL RODRIGUEZ

EXP: N° 6.744-09.-
JMG/mr/vc.-